REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de octubre de 2014.

204º y 155º
Vista la diligencia de fecha 15 de octubre de 2014, suscrita por la ciudadana SOL MARINA SANCHEZ, asistida por el abogado en ejercicio JUAN JOSE APARICIO BAYEN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.340, quien expone:
“Siendo la oportunidad procesal para contesta la presente demanda, por cuanto no he podido lograr un acuerdo con abogado alguno para que me represente, motivado a que por razones de trabajo no me es muy simple realizar las gestiones pertinentes para que me represente y conteste la presente demanda conforme a derecho, de conformidad con el Artículo 4 de la ley de abogado, único aparte, solicito que se difiera el acto de la contestación de la demanda por cinco días de audiencias o por cinco audiencias, para que se cumpla el debido proceso. “

Y vista la diligencia de fecha 16 de octubre de 2014, realizada por la ciudadana América Medina de Sánchez, debidamente asistida por la abogada Isela Diaz Marval, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 189.953, parte demandante quien expone:
“Solicito a este Tribunal niegue la petición, hecha por la parte demandada, plenamente identificada en autos, en fecha 15 de octubre de 2014, ya que el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso prudencial, justo y conforme a los preceptos legales del debido proceso, donde se respeta los derechos procesales de ambas partes, considerando que el lapso solicitado por la demandada es exagerado e improcedente para el caso en cuestión”.

El Tribunal a los fines de proveer observa:
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que la parte demandada presentó diligencia en la que alega que no ha podido lograr un acuerdo con abogado alguno para que la represente y contestar la demanda por lo que pide la aplicación del artículo 4 de la Ley de Abogados; por lo tanto este juzgado con respecto a la petición de diferir dicho acto, hace las siguientes consideraciones:

En el artículo 4 de la Ley de abogados, señala lo siguiente:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”

Asimismo, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 establece:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. ...
...

En efecto, nuestra Carta Magna señala claramente en el artículo transcrito, el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica que tiene toda persona sometida a juicio, lo cual es imperante en todo proceso judicial ya que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
En consecuencia, vistas las consideraciones antes expuestas, así como la petición formulada por la ciudadana SOL MARINA SANCHEZ, actuando en su carácter de parte demandada, el Tribunal como órgano administrador de justicia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados y Reglamento, difiere el acto de contestación de la demanda, para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de la parte demandada. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Diferir el acto de contestación de la demanda, para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de la parte demandada.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las dos (2:00 p.m.) de la tarde a fin de celebrar un acto conciliatorio entre las partes.
TERCERO: Por cuanto las partes están a derecho, no se requiere notificación alguna.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA,

Abg. MIRIAN CAROLINA MARTINEZ QUINTERO
Exp. N° 017-14
Zulay A.