REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: LEDY YORLEY PEREZ RAMIREZ Y GEORGE JONATHAN RAMIREZ CARRERO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-10.747.174 y V-10.178.458, respectivamente, la primera a través de su Apoderado Judicial Abg. JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, inscrito en el IPSA bajo el N° 89.125 y el segundo asistido por la abogada en ejercicio MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.137.413.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN
SOLICITUD Nº: 094-14
I
En la presente solicitud presentada por los ciudadanos LEDY YORLEY PEREZ RAMIREZ, a través de su Apoderado Judicial Abg. JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES Y GEORGE JONATHAN RAMIREZ CARRERO, asistido por la abogada en ejercicio MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, ya identificados, por DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En el escrito de solicitud, los ciudadanos LEDY YORLEY PEREZ RAMIREZ, a través de su Apoderado Judicial Abg. JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES Y GEORGE JONATHAN RAMIREZ CARRERO, asistido por la abogada en ejercicio MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, ya identificados, ocurrieron por ante este Tribunal para solicitar el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común (f. 1-2).
Fundamentaron la solicitud de divorcio en los siguientes hechos:
Que el día 14 de junio de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a tal efecto consignaron acta de matrimonio N° 32, con posterior inserción N° 187, de fecha 30 de diciembre de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira, en copia certificada marcada con la letra “A”
-Que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Bolívar, carrera 26 N° 61-146, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
- Que se encuentran separados de hecho, desde hace más de 05 años.
-Que por tal razón solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y que se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos.
-Jurídicamente fundamentaron su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por auto de fecha 05 de agosto de 2014, se admitió la solicitud de divorcio, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud (f. 10).
En fecha 29 de septiembre de 2014, el Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de citación practicada al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, (folio 14) compareciendo éste el día 06 de octubre de 2014, requiriendo la manifestación de los solicitantes, en cuanto a la existencia o no de hijos, a los fines de salvaguardar los derechos de los mismos.-
El 15 de octubre de 2014, el Apoderado Judicial de la solicitante LEDY YORLEY PEREZ RAMIREZ, mediante diligencia manifestó la no procreación de hijos, durante la unión matrimonial de los solicitantes, librándose boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Publico, compareciendo éste el día 22 de octubre de 2014, manifestando no tener nada que objetar por cuanto fueron cumplidas las formalidades pautadas en el articulo 185-A del Código Civil Vigente.
II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente solicitud, para lo cual:
En Primer Lugar:
Anexo al escrito de solicitud de divorcio, los interesados presentaron los recaudos que se analizan a continuación:
a) Acompañaron marcado “A” copia certificada del Acta de matrimonio de fecha 14 de junio de 2008, anotada bajo el N° 32, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, el cual prueba el vinculo matrimonial existente entre los solicitantes, ya identificados, y así se declara.
En Segundo lugar:
El artículo 185-A del Código Civil señala que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos que han de concurrir para que el Juez pueda declarar con lugar el divorcio y en consecuencia extinguido el vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, y los mismos son:
a) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de 05 años.
b) Que se acompañe copia certificada del acta de matrimonio.
c) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.
d) Que no exista en los autos elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
En Tercer Lugar:
Al examinar los hechos en los cuales los solicitantes fundamentan la acción de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, con base en el artículo 185-A del Código Civil, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual tenemos:
-Los ciudadanos LEDY YORLEY PEREZ RAMIREZ Y GEORGE JONATHAN RAMIREZ CARRERO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-10.747.174 y V-10.178.458, respectivamente, la primera a través de su Apoderado Judicial Abg. JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, inscrito en el IPSA bajo el N° 89.125 y el segundo asistido por la abogada en ejercicio MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.137.413, manifestaron expresamente en su escrito de solicitud, que han estado separados de hecho desde hace más de 05 años. Con tal afirmación, considera quien Juzga que hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley, en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecido en el referido artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
-Acompañaron marcado “A” copia certificada del Acta de matrimonio de fecha 14 de junio de 2008, anotada bajo el N° 32, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual fue valorada en la parte II, PRIMERO, 1) ut supra, por tanto, quedó lleno otro de los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.
-Ahora bien, el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, presentó informe desfavorable en fecha 06 de octubre de 2014, sin embargo, una vez el abg. JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, actuando como Apoderado Judicial de la solicitante ciudadana LEDYS YORLEY PEREZ RAMIREZ, plenamente identificada, manifestó la no procreación de hijos de los solicitantes, en fecha 22 de octubre de 2014, emitió opinión favorable con respecto a la solicitud de divorció por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos LEDY YORLEY PEREZ RAMIREZ Y GEORGE JONATHAN RAMIREZ CARRERO, ya identificados, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
-De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que no existe en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, y así se declara.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LEDY YORLEY PEREZ RAMIREZ Y GEORGE JONATHAN RAMIREZ CARRERO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-10.747.174 y V-10.178.458, respectivamente, contraído por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, anotada bajo el Nº 32 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 14 de junio de 2008.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Por cuanto no hay actuaciones pendientes que realizar se acuerda el ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, cúmplase
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIRIAN CAROLINA MARTINEZ QUINTERO
En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00pm) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal con el N° 086, se libraron oficios No. 401 y 402, y se expidieron las copias certificadas a las partes.
RMCQ/.Carolina-
Sol. 094-14
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