REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Ocho de Octubre de Dos Mil Catorce.

204º y 155º
I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de junio de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda intentada por la ciudadana GLADYS MARGARITA CASIQUE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.628.562, asistida en este acto por el abogado Pedro Manuel Uribe Guzmán; titular de la cédula de identidad N° V- 17.206.169, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.278; por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra del ciudadano RODRIGO MOGOLLON ROJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.767.544; domiciliado en la esquina carrera 5 con calle 6 N° 5-171 La Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira.

Habiendo sido legalmente citado el demandado tal y como consta a los folios 56 al 63.

A los folios 64, consta que el ciudadano Rodrigo Mogollón Rojas, le confirió poder apud acta al abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez y Aura Mireya Moncada Chavez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32346 y 52869 respectivamente.

A los folios 68 al 79, corre escrito presentado por la parte demandada, en el que opone como cuestión previa la contentiva en el artículo 46 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Así mismo dio contestación al fondo de la demanda.

A los folios 115 al 119, corre escrito de contradicción de conformidad con el artículo 866 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, opuesto por la parte demandante.
II
FUNDAMENTO DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Expone la demandante en el libelo que demanda por resolución de contrato al ciudadano Rodrigo Mogollón Rojas para que convenga o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Resolución de contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble con base al incumplimiento de la cláusula segunda del contrato privado presentado como anexo “D”. SEGUNDO: La subsecuente entrega del inmueble libre de personas y cosas en virtud de la resolución por incumplimiento. TERCERO: Al pago de costos y costas procesales.

La parte demandada opuso la cuestión previa relativa al ordinal 11 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Alega que del petitorio la demandante pretende la resolución del contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble con base al incumplimiento de la cláusula segunda del contrato privado presentado.

Que el Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial (Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, establece las disposiciones generales y en el capitulo VIII del Decreto en su artículo 41 indica expresamente en el literal K, la resolución unilateral del contrato de arrendatario.

Señala que el decreto Ley debe ser acatado y aplicado con preferencia a la legislación Procesal vigente, siendo un instrumento legal que impide darle entrada y curso a una reclamación o pretensión en sede jurisdiccional, por esta la misma prohibida y por tanto debe ser declarada inadmisible; que este Juzgado no debió admitir ab intio como incorrectamente lo hizo, en consecuencia, al habérsele dado entrada se violentó y desacato el artículo 41 letra K, y por lo tanto, no ha debido dársele curso a la pretensión la cual en estricto derecho debe ser declarada inadmisible como en efecto así lo pide a este tribunal y en consecuencia se produzca como en efecto jurídico que quede desechada la demanda y extinguido el proceso, a tenor del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que la cuestión previa opuesta contempla dos figuraciones para que proceda la misma que son: a) cuando la ley prohíbe admitir la acción y b) cuando solo permite admitirla por determinadas causales. En el primer caso, la doctrina ha señalado que existe carencia de acción y tal prohibición no necesita ser expresa, y así lo ha manifestado la jurisprudencia, sino que basta que se infiera del texto de la Ley, el hecho de que no sea posible4 ejercer la acción y cuando tal prohibición es expresa no nace la obligación para el juez de administrar justicia, debiendo el proceso extinguirse en el segundo caso, el existe el derecho de acción pero limitado para su ejercicio.

Señala que la primera figura o hipótesis es la que alega en este escrito de oposición de cuestiones previas, ya que la presente acción no ha debido admitirse por estar expresamente prohibida por el decreto.

III

Contradicción de la cuestión previa opuesta presentada por la parte demandante.

Señala que en fecha 23 de mayo de 2014, fue dictado el decreto ley que de forma repetitiva e innecesaria la contraparte aduce que como toda norma jurídica y en atención a los preceptos más básicos es irretroactiva, aduce la aplicación del artículo 24 de la Carta Magna.

Argumenta que la cláusula primera del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial del 23 de mayo de 2014, establece que los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este decreto deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis meses a lo establecido en ese decreto.

Lo que quiere decir, que para el 23 de noviembre de 2014, las relaciones sobre locales comerciales se regirán por esta norma sustantiva, mientras tanto hay un periodo de adecuación. Lo que es inconcebible pretender que a una relación nacida bajo la vigencia del decreto con rango valor y fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario, la contraparte pretenda aplicarle la nueva legislación en vulneración flagrante del precepto constitucional de irretroactividad de la ley que existe en atención a que la ley no puede conculcar los derechos adquiridos y la legislación ha sido sabio a este respecto.

Aduce que la nueva norma regula la materia de arrendamiento comercial, dispone un efecto inmediato, cuando se aplique a hechos consumados o a situaciones en curso, en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros, o situaciones en curso, lo que significa que la ley que regula la materia desde el 23 de mayo de 2014 solo se aplicará al proceso correspondiente como en efecto este juzgado le está dando el tramite, por el procedimiento oral, que no solo el Artículo 24 de la Constitución dispone la irretroactividad de la Ley, sino que el Código Civil, también lo estipula.

Alega que la nueva norma claramente dispone en su disposición transitoria primera el ajuste de las relaciones existentes a la nueva ley en un lapso de seis meses que no ha sido verificado par este momento y menos aún para la fecha de interposición de la demanda; por lo que la interposición de la acción por resolución del contrato está ajustada a derecho con base al incumplimiento de la relación arrendaticia a tiempo determinado existente entre Gladys Margarita Casique Suárez y Rodrigo Mogollón Rojas.

Señala que la contraparte con base al artículo 41 literal K, del decreto de mayo de 2014, está prohibida la resolución unilateral del contrato situación que a todo evento no es la que atañe a este proceso, pues la resolución unilateral implica la manifestación unilateral de una de las partes de dejar sin efecto la contratación suscrita, sería incongruente pretender que un proceso judicial amparado en las normas que proscriben la acción para la verificación del derecho subjetivo que asiste a cualquier ciudadano, se considere una resolución unilateral, pues se está desvirtuando la letra, el espíritu y propósito del legislador que lo que busca proteger son las decisiones de el arrendador de rescindir inaudita parte un contrato bajo cualquier circunstancia.

Alega que en el presente caso el derecho venezolano asiste a la ciudadana Gladys Margarita Casique para que por intermedio de los órganos jurisdiccionales el contrato sea resuelto, más no es una decisión unilateral, se trata de un proceso que garantiza el derecho a la defensa de la contraparte para esbozar las razones por las que considera lo contrario, y es absurdo pretender que con intentar una acción judicial se establece una resolución unilateral, cuando se tiene al juzgador para decidir lo conducente.
Señala que la norma refiere lo que doctrinalmente se conoce es como rescisión unilateral, la cual es común y permitida en materia de derecho administrativo por cuanto a la administración pública si le es permitido rescindir un contrato bilateral INAUDITA PARTE, cosa que en derecho civil no es permitido sino en casos determinados y por ello proscribe la ley la acción de resolución del contrato consagrada en el código civil venezolano. Que lo que malinterpreta la contraparte es el alcance del artículo 41 de la norma sustantiva que regula el arrendamiento sobre uso comercial, en su literal K, es la prohibición al arrendador de terminar la relación contractual sin seguir los procesos establecidos en la Ley.

La parte demandada presentó escrito en el que promovió pruebas de la siguiente manera: Promovió y opuso a todo evento las pruebas documentales contentivo de documentos públicos donde constan los contratos de arrendamientos, notariados de fecha 9 de julio del 2010 y 27 de julio del 2011 respectivamente; así mismo promueve el documento privado donde consta el contrato de arrendamiento notariado sin fecha y que fue anexado con la demanda; a los fines de probar que el contrato de arrendamiento es para uso comercial, es decir que es sobre un local comercial donde la parte demandante solicita la resolución del contrato de arrendamiento.

Promueve los escritos anexados con la letra “E” y “F”, así como el acta de inspección anexado a los folios 42 y 43, a los fines de probar que efectivamente es un local comercial.

Promueve en copia simple la Gaceta Oficial N° 40418 del 23 de mayo del 2014, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso.

Pide que las mismas sean admitidas conforme a Derecho y declaradas con lugar en la definitiva.

IV

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Analizada la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y los alegatos expuestos por la abogada co-apodereada de la parte demandante, esta juzgadora hace la siguiente consideración:
Respecto de la defensa opuesta, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”

De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
“En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".


Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.

Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la cuestión previa opuesta, como es la prohibición de admitir la acción propuesta, hay que destacar que tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido contestes en sostener que para que prospere la misma, debe aparecer expresa la voluntad del legislador de prohibirla.

El Dr. Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág 82, Edit. Arte, Caracas 1995) nos señala:

“que la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido, que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”.

Así, considera quien juzga, sin entrar a analizar si estamos frente a un caso donde la demanda de autos es o no objeto de protección de la mencionada ley, el alcance de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, es que exista una disposición legal en la que expresamente se prohíba la admisión de la acción propuesta, sin embargo es menester señalar que en nuestra legislación venezolana no existe una norma legal que explícitamente prohíba la admisión de una Resolución de Contrato de Arrendamiento; por el contrario lejos de estar prohibida por la ley, se encuentra expresamente consagrada y amparada en el Código Civil, en sus artículos 1159, 1160 1167; en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial artículo 16 en el que reza que el arrendatario no podrá modificar el uso, rubro comercial, denominación y/o marca, establecidos en el respectivo contrato de arrendamiento.

Es criterio sostenido por el máximo tribunal, “que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitir la demanda”, por lo que en el caso de autos, el fundamento de la accionada de que la presente demanda de resolución de contrato, la cual la fundamenta en la resolución del contrato de arrendamiento sobre el inmueble de autos con base al incumplimiento de la cláusula segunda del contrato privado celebrado entre las partes, el cual no está prohibido por la ley, que se enmarque en la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ni que contravenga la norma contenida en el artículo 341 ejusdem, dado que la admisión de la presente acción de resolución de contrato no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y así se decide.

En consecuencia no evidenciándose de los autos que la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil proceda, es por lo que el mismo debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa relativa al ordinal 11 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, opuesta por la representación de la parte demandada abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32346.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA TITULAR,

Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA,

Abg. MIRIAN CAROLINA MARTINEZ QUINTERO
Exp. N° 010-
Zulay A.