REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Trece (13) de Octubre de Dos Mil Catorce.-
204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las Cédula de Identidad N° V-24.992.417, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.993.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.283.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTIDIO MUÑOZ MUÑOZ, HERNAN FERNANDO MUÑOZ MUÑOZ, AURA MUÑOZ MUÑOZ y MARIA LUZ MUÑOZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-19.200.686, V-13.366.775, V-13.366.621 y V-26.767.476, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDA: GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.588.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.631.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE: Nº 21-2014

I
NARRATIVA
El día 22 de Mayo de 2014, el abogado JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO VILLAMIZAR, antes identificado, presentó ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, formal libelo de demanda contentivo del juicio incoado contra los ciudadanos MIGUEL ANTIDIO MUÑOZ MUÑOZ, HERNAN FERNANDO MUÑOZ MUÑOZ, AURA MUÑOZ MUÑOZ y MARIA LUZ MUÑOZ MUÑOZ, por EJECUCION DE HIPOTECA.
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 23 de Mayo de 2.014, se ordenó la intimación de los demandados MIGUEL ANTIDIO MUÑOZ MUÑOZ, HERNAN FERNANDO MUÑOZ MUÑOZ, AURA MUÑOZ MUÑOZ y MARIA LUZ MUÑOZ MUÑOZ, En fecha 03-06-2014 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, consigna emolumentos necesarios para la compulsa y la practica de la citación de los demandados y en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal ciudadano JULIO ABDÓN VARGAS ESQUIVEL deja constancia de haber recibido los referidos emolumentos. En fechas 10 y 11 de Junio de 2014 el alguacil de este Juzgado consigna boletas debidamente firmadas por los ciudadanos HERNAN FERNANDO MUÑOZ MUÑOZ, AURA MUÑOZ MUÑOZ y MARIA LUZ MUÑOZ MUÑOZ, quienes quedan debidamente intimados. Según diligencia con fecha 17-06-2014 el alguacil de este juzgado informa de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que el ciudadano MIGUEL ANTIDIO MUÑOZ MUÑOZ se negó a firmar y aceptar la boleta de intimación. Por auto de fecha 17 de junio de 2014 este tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil acuerda que la Secretaria de este Despacho libre boleta de intimación en la cual comunique al citado la declaración efectuado por el alguacil. Según diligencia con fecha 19-06-2014 la secretaria de este juzgado ciudadana MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA informa que se traslado al Edificio Centro Comercial Frontera, segundo piso, Municipio Bolívar, San Antonio del Estado Táchira, dejando boleta encima de un escritorio donde la atendió una ciudadana de nombre Alida y no quiso suministrar mas datos.
De acuerdo a escrito y recaudo consignado por los demandados asistidos de su abogada que corre a los folios 94 al 99 donde plantean formal oposición y consignan cheque de gerencia, este tribunal mediante auto de fecha 14 de julio de 2014 apegado al articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, a la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24/01/2002, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente No. 00-234, concatenado con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para así garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, se declara el procedimiento abierto a pruebas y continuando con lo tramites del Procedimiento Ordinario, se recibe cheque de gerencia consignado por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y se ordena notificar al demandante JOSE ANTONIO VILLAMIZAR y/o a su apoderado judicial JESUS MARIA RUIZ GOMEZ sobre dicha consignación. Según diligencia con fecha 17-07-2014 el alguacil de este juzgado informa que consigna boleta firmada por el apoderado judicial de la parte demandante, la cual corre al folio 105.
Del folio 106 al 136 corren sendos escritos de promoción de pruebas y su evacuación correspondientes de las partes intervinientes en la presente causa
Así las cosas, en fecha 07 de Octubre de 2014, compareció por ante este Juzgado por una parte el abogado JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.993.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.283, con su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las Cédula de Identidad N° V-24.992.417, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Estado Táchira y civilmente hábil; y por la otra, la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.588.778, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.631, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL ANTIDIO MUÑOZ MUÑOZ, HERNAN FERNANDO MUÑOZ MUÑOZ, AURA MUÑOZ MUÑOZ y MARIA LUZ MUÑOZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-19.200.686, V-13.366.775, V-13.366.621 y V-26.767.476, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira; suscribieron Diligencia contentiva de TRANSACCIÓN JUDICIAL, en la cual entre otras cosas expusieron:
“…a fin de poner termino al presente proceso realizamos la siguiente transacción,… la apoderada judicial de los demandados ofrece como pago único, total y definitivo…la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,oo)…el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, declara que acepta el ofrecimiento hecho por la parte demandada recibiendo a su entera satisfacción y dice que nada quedan a deber los demandados por ningún concepto derivado de este proceso…declara totalmente cancelada la hipoteca constituida y registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Táchira, anotado bajo el No. 2011.2162 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 427.18.2.1.1851 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 en fecha 05 de Mayo de 2011…Mediante la Transacción solicitan a este Tribunal se entregue el cheque de gerencia No. 00005275, por la cantidad de Bs. 200.000,oo al ciudadano JOSE ANTONIO VILLAMIZAR, a favor de quien se encuentra el mismo…solicitan también se levante la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada y se ordene el archivo del expediente…”
II
MOTIVA
El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación de la misma, señala lo siguiente: En virtud de la garantía constitucional “a la Tutela Judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes. La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso” o medios de autocomposición procesal.
De acuerdo con lo antes narrado detalladamente, es menester referir que LA TRANSACCIÓN es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Según el insigne Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
Articulo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil rezan:
Art. 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Art. 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De tal manera que, de acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas in comento, concluye este Juzgador que el acuerdo transaccional celebrado por las partes en litigio, se encuentra ajustado a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, además, la representación judicial de la parte actora posee facultad expresa para celebrarlo, y en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones. Entonces, este Juzgado acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Tal como lo solicitan las partes en el escrito de transacción se acuerda la entrega del Cheque de Gerencia No. 00005275, por la cantidad de Bs. 200.000,oo al ciudadano JOSE ANTONIO VILLAMIZAR, a favor de quien se encuentra el mismo. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se levanta la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y ejecutada sobre el inmueble hipotecado consistente en una casa para habitación, edificada sobre un lote de terreno propio, ubicada en la Carrera 18, Nro. 4-28, del Barrio Miranda, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Líbrese oficio. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACION.
El Juez,


ABG. JOSE ANTONIO CACERES


ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA

La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

JAC/mfam.
Exp. No. 21-2014.