REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Catorce.-
204° y 155°
I
IDENTIFICACION
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CONSOLACION GUTIERREZ NIETO, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.580.336, con RIF No. V-01580336-0 y civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE: GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.588.778 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.631.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADOR KLAU´S MUEBLES Y DECORACION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 40, Tomo 49-A RM 445 de fecha 12 de Noviembre de 2012 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-40174882-1, representada por la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA DE ASSAF, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.464.905, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. V-09464905-2, domiciliada en esta ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en su condición de Administrador Principal.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA
EXPEDIENTE: Nº 45-2014
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)
II
NARRATIVA
La presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA se inicia mediante libelo de demanda acompañada de sus anexos interpuesta por la ciudadana CONSOLACION GUTIERREZ NIETO, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.580.336, con RIF No. V-01580336-0 y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.588.778 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.631, contra SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADOR KLAU´S MUEBLES Y DECORACION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 40, Tomo 49-A RM 445 de fecha 12 de Noviembre de 2012 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-40174882-1, representada por la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA DE ASSAF, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.464.905, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. V-09464905-2, domiciliada en esta ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en su condición de Administrador Principal, en su condición de arrendataria. (f. 1 al 11).
En fecha 07/10/2014 mediante auto se admitió la demanda, se ordena su tramitación a través del procedimiento Oral previsto en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordena citar a la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADOR KLAU´S MUEBLES Y DECORACION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 40, Tomo 49-A RM 445 de fecha 12 de Noviembre de 2012 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-40174882-1, representada por la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA DE ASSAF, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.464.905, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. V-09464905-2, domiciliada en esta ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en su condición de Administrador Principal, en su condición de arrendataria, para que comparezca al segundo día de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana CONSOLACION GUTIERREZ NIETO. (f. 48 y 49).
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2014, la ciudadana CONSOLACION GUTIERREZ NIETO, asistida de la profesional del Derecho y Abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, con el carácter acreditado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente DESISTIÓ de la demanda a que se refiere el presente juicio. (F. 51).
III
MOTIVA
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. “Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Se evidencia de autos que la ciudadana CONSOLACION GUTIERREZ NIETO, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.580.336, con RIF No. V-01580336-0 y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.588.778 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.631, es la que desiste del presente juicio y, en consecuencia, tiene plenas facultades para poder desistir de la demanda.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora actuando en sus propios derechos e intereses, es decir, debidamente facultado para ello, ha desistido de la acción, sin la necesidad de la aceptación por la parte demandada motivado a que se esta realizando antes de la contestación de la demanda, resulta procedente homologar el desistimiento de la acción en el caso de autos. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción formulado por la ciudadana CONSOLACION GUTIERREZ NIETO, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.580.336, con RIF No. V-01580336-0 y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.588.778 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.631, parte actora, tal como consta en poder apud-acta que corre al folio 24. Todo conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE ESTABLECE.
Dado firmado y sellado en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2014.- Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
El Juez
ABG. JOSE ANTONIO CACERES.
ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
JAC/mfam.
Expediente No. 45-2014.
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