TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, viernes (10) de octubre del año dos mil catorce.-
204° y 155°
PARTE OFERENTE: WILLIAM PRADA ORTEGA, mayor de edad, colombiano, titular de la Cédula de extranjería N° E-84.566.090, civilmente hábil, comerciante, en la Urb. Integración, Carrera 1 con Calle 8, Casa N° 7-87, en esta ciudad de Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
PARTE OFERIDA: CLAUDIA MARÍA OVIEDO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad N°-V-22.673.347, civilmente hábil, domiciliada en la Integración , Sector 3, parte alta, Calle 6, Casa N° 42, en esta ciudad de Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
MOTIVO: OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SOLICITUD: 185-2013
PARTE NARRATIVA
En fecha cuatro de agosto del año dos mil catorce, corre inserto al folio uno (01), escrito de solicitud de ofrecimiento por obligación de manutención suscrita por el ciudadano WILLIAM PRADA ORTEGA, identificado up-supra y anexos insertos del folio dos (F.02) al folio tres (F.03), en su carácter de padre de sus menor hijo (Se omite el nombre), hace ofrecimiento por el monto de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 1.500, oo), el doble de dicha suma en el mes de agosto y diciembre que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial de gastos de útiles escolares y la cuota especial para gastos decembrinos por un monto de Tres Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 3.000,oo) y el Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas. Así mismo solicitó la notificación de la ciudadana CLAUDIA MARÍA OVIEDO, anteriormente identificada y en su carácter de madre del niño prenombrado. Se admitió la presente solicitud en fecha cinco de agosto del año dos mil catorce, mediante auto bajo el Nº 185-2014 de los libros llevados por este Tribunal inserto al folio cuatro (F.04), se ordenó la práctica de la notificación de la oferida, para que comparezca al tercer día de despacho en que conste en autos su notificación a las once de la mañana (11: 00 a.m.), a los fines de que manifieste lo que considere necesario en defensa de los intereses da la niña prenombrada en relación al ofrecimiento de manutención realizado por su padre, así mismo la notificación del Ministerio Público de la presente solicitud.-
En fecha once de agosto del año dos mil catorce, corre inserto al folio cinco (F. 05) y seis (F.06), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este tribunal, consignando boleta de notificación de la parte ofertada.-
En fecha catorce de agosto del año dos mil catorce, siendo la hora y fecha señalada para el acto conciliatorio, se desprende de las actas procesales que comparecieron las partes actoras en la presente solicitud de ofrecimiento e instados por el ciudadano a conciliar la parte ofertada manifestó su desacuerdo con el ofrecimiento y seguidamente se dio inicio a la articulación establecida en el Artículo 607° del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha catorce de agosto del año dos mil catorce, corre inserto al folio ocho (F.08), nueve (F.09), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, consignando boleta de notificación al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Táchira de la apertura de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Por los razonamientos antes expuestos y por lo que se desprende de las actas procesales, este Juzgador pasa a resolver el fondo del asunto y observa tomando en cuenta los siguientes Artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establecen: Artículo 365° de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente consagra que la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención medica, medicinas y recreación del niño.
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Artículo 30 Ejusden: El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”. Este Juzgador observa que no conoce la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre; Por cuanto se desconoce el salario del obligado, se toma como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo para el momento de tomar la decisión. Así se decide:
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR , la solicitud de Ofrecimiento por Obligación de Manutención a favor del niño (Se omite el nombre) y en consecuencia el ciudadano WILLIAM PRADA ORTEGA, deberá Cancelar a sus prenombrado hijo, la suma de: PRIMERO: El obligado deberá aportar la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 1.500,oo), SEGUNDO: En el mes de agosto la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 3.000,oo), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos de útiles escolares TERCERO: En el mes de diciembre la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 3.000,oo), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos decembrinos. CUARTO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. QUINTO: Dichas sumas de dinero deberán ser depositadas a la cuenta de ahorro que se aperture por este Tribunal a nombre de la madre en representación de los beneficiarios.-
Notifíquese a las partes
Notifíquese al fiscal del Ministerio público
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los diez días del mes de octubre de dos mil catorce. 204° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.-
Juez,
Luís Alberto León M.
Secretaria,
María Geraldine Manosalva R.,
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)
Secretaria,
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LALM/Mgmr/blar
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