TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, dos de octubre del año dos mil catorce.-
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: YULLI AMPARO PACHECO BOTELLO, mayor de edad, colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía N° C.C.-1.092.341.285, civilmente hábil, profesión u oficio oficios del hogar, domiciliada en el parcelamiento los tanques San Isidro Sector el Taladro Parcela El Rincón de los Recuerdos N° 8, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
PARTE DEMANDADA: EXEHOMO OLIVEROS, mayor de edad, colombiano, oficio albañil, domicilio laboral en la Calle 3 de la Urb. Las Villas, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
(PROVISIONAL)
EXPEDIENTE: 1.297-2013
PARTE NARRATIVA
En fecha veintinueve de julio del año dos mil catorce, corre inserta al folio uno (01), demanda y anexos insertos a los folios dos (F. 02),(F. 03), (F.04), (f.05), (F.06) y (F.07) incoada por la ciudadana YULLI AMPARO PACHECO BOTELLOO , mayor de edad, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-1.092.341.285, civilmente hábil, profesión u oficio oficios del hogar, domiciliada en el Parcelamiento Los Tanques San Isidro, Sector el Taladro, Parcela El Rincón De Los Recuerdos N° 8, en esta ciudad de Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en su carácter de madre y representante de la niña (Se omite el nombre) y de los gemelos: (Se omite el nombre), y (Se omite el nombre), en contra del ciudadano EXEHOMO OLIVEROS, mayor de edad, colombiano, civilmente hábil, con domicilio laboral en Calle 3, Urb. Las Villas casa donde labora como albañil, en esta ciudad de Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por Obligación de Manutención y solicitó el pago de la suma TRES MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS MENSUALES, (Bs. Fs 3.000,oo) por obligación de Manutención, el doble de dicha suma en los meses de septiembre y diciembre que incluyen la cuota de manutención y las cuotas especiales para gastos de útiles escolares y decembrinos, igualmente el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas. Así mismo solicitó la notificación del accionado.-
En fecha treinta y uno de julio del año dos mil catorce, corre inserto al folio ocho (F.08), Auto en el cual este Tribunal admite en cuanto ha lugar en Derecho la Demanda por obligación de manutención y ordenó librar boleta de notificación al alguacil adscrito a este Tribunal para la notificación del obligado en autos.-
En fecha catorce de agosto del año dos mil catorce, corre inserto a los folios nueve (09), (F.10), (F.11), (F.12), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando Boleta de notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la apertura de la presente causa.-
En fecha cuatro de julio del año dos mil trece, corre inserta al folio once (F.11), acta en la cual se dejó constancia, que siendo la hora y fecha señalada para el acto conciliatorio, se presentaron las partes actoras en la presente causa, no habiendo acuerdo entre las partes y ausentándose el accionado del acto sin esgrimir motivos para no firmar la presente actas y se abrió la incidencia probatoria de ocho (08) días hábiles, establecido en el Artículo 607° del Código de Procedimiento Civil.-
PARTE MOTIVA
A pesar de que en la presente causa, las partes no aportaron pruebas, no existiendo elementos que enerven sus peticiones, este Juzgador en uso de las facultades contenidas en el Artículo12° del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. De igual manera, en el Artículo 365° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente consagra al obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación ,cultura, atención medica, medicinas y recreación del niño y en el caso que nos ocupa se evidencia que el padre no satisface las necesidades de sus hijos, siendo deber de los padres el satisfacer las necesidades a pesar de las dificultades, en el caso bajo análisis, no está comprobada la relación paterno filial entre el obligado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de Manutención y Tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Artículo 30 Ejusdem: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
Este Juzgador observa que no conoce la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre; Por cuanto se desconoce el salario del obligado, se toma como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo para el momento de tomar la decisión Y Así se decide:
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR y de manera provisional, la demanda por Obligación de Manutención a favor de la niña: (Se omite el nombre) y de los gemelos: (Se omite el nombre), y (Se omite el nombre) en consecuencia el ciudadano EXEHOMO OLIVEROS , deberá Cancelar PROVISIONALMENTE a sus prenombrados hijos, la suma de: PRIMERO: DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS MENSUALES por concepto de cuota de manutención (Bs . Fs. 2.000, oo) SEGUNDO: En el mes de septiembre y diciembre la cantidad de Cuatro Mil BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. Fs. 4.000, oo), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. CUARTO: Dichas sumas de dinero deberán ser entregadas mediante recibos que avalen el cumplimiento de la obligación y firmados por la ciudadana YULLI AMPARO PACHECO BOTELLO en su carácter de madre y representante de los niños prenombrados.-
Notifíquese a las partes
Notifíquese al Fiscal del Ministerio público de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Pedro María Ureña De la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos días del mes de octubre de dos mil catorce. 204° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.-
Juez,
Luís Alberto León M.
Secretaria,
María Geraldine Manosalva R.-
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana (10:30 a.m.)
Secretaria,
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LALM/Mgmr/blar
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