REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, seis (6) de octubre de dos mil catorce.
204º y 155º
DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL MALDONADO PATEARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.189.880, de este domicilio.
DEMANDADO: JEISON JAVIER GONZÁLEZ PATEARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.783.019, domiciliadoen la calle 6, entre carreras 7 y 8, N° 7-43, Barrio Las Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº: 2.028-2.013
Visto el convenimiento suscrito en el presente expediente por Cobro de Bolívares, inserto al folio treinta y dos (32) y su vuelto, de fecha 1 de octubre de 2.014, entre el ciudadano JEISON JAVIER GONZÁLEZ PATEARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.783.019, parte demandada, debidamente asistido por el abogado DIEGO MAURICIO PINEDA PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.818.268, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 198.933, y el ciudadano VÍCTOR MANUEL MALDONADO PATEARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.189.880, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre el convenimiento realizado por las partes y previa consideraciones siguientes:
Código de Procedimiento Civil
Artículo. 363. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica:
Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Artículo 258 “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva del convenimiento realizado por las partes observa que el demandado cancelara la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,00), por concepto de la pretensión, en una cuota única el día 19 de Diciembre de 2.014, y por cuanto el demandante acepto el ofrecimiento y ambas partes solicitan la homologación del convenimiento.
Y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación del convenimiento celebrado. Y así se decide.
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Juez
Abg. Luís Alberto León Melendres.-
Secretaria
Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Exp.2.028-2.013.-
LALM/mgm/radr.-
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