TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, ocho de octubre del año dos mil catorce.-
204° y 155°
PARTE SOLICITANTE: CARMEN ALICIA CONTRERAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V-13.170.151, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio La Goajira, Calle 3, Casa N° 7-265, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
PARTE DEMANDADA: SAMUEL MUÑOZ CARRILLO, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.760.861, con domicilio laboral en la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en esta ciudad de Ureña Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
(Revisión de Sentencia Por Incremento)
EXPEDIENTE: 399-2004
PARTE NARRATIVA
En fecha cinco de agosto del año dos mil catorce, corre inserta al folio noventa y siete (F.97), diligencia suscrita por el ciudadano SAMUEL MUÑOZ CARRILLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v_ 12.760.861. quien solicitó la rectificación de la sentencia Parcialmente Con Lugar dictada por este Tribunal por incremento de la obligación de manutención a favor de la adolescente (Se omite el nombre) en fecha 22-07-2014 en la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 1.200,oo), SEGUNDO: En el mes de septiembre y diciembre la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 2.400, oo), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. Alega que tiene otra obligación de manutención por la suma de ochocientos bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. Fs. 800,oo) con lo que se le estaría allanando más de la mitad de su sueldo, siendo que devenga un salario mínimo y además tiene otras dos cargas familiares de dos hijas que viven con el y con esta sentencia se desmejora la situación de sus otros hijas y anexos correspondientes al Acta de Nacimiento N° 383 de la niña (Se omite el nombre), inserta al folio noventa y ocho (F.98), (F.99) Y Acta de Nacimiento N° 376 de la niña (Se omite el nombre); oficio inserto al folio cien (F.100), (F.101) remitido por la Alcaldía Democrática Municipio Pedro María Ureña mediante el cual informan a este Tribunal la imposibilidad de realizar los depósitos correspondientes al incremento por obligación de manutención a favor de la adolescente (Se omite el nombre) ordenado por este Tribunal según oficio signado con el N° 5710-835 y 5710-420 por cuanto el obligado en autos sólo devenga la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes Con Treinta Y Nueve Céntimos (Bs. Fs. 4.251,39) y se le realizan descuentos de Ley por los montos de Ciento Treinta y Ocho Bolívares Fuertes Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. Fs. 138,88) y el descuento de Obligación de Manutención Semanal por un monto de Quinientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 500,oo) y motivado a que cursa otro expediente N° 887 a favor de la niña (Se omite el nombre) y solicitan la reestimación de los descuentos a realizarle al ciudadano SAMUEL MUÑOZ CARRILLO, quien labora para esa institución y poder sufragar la manutención personal a sus menores hijas.
En fecha veintinueve de septiembre del año dos mil catorce, corre inserta al folio ciento dos (F.102), diligencia suscrita por el obligado en autos en la presente causa solicitando lo anteriormente mencionado y los anexos descritos up-supra insertos del folios ciento tres (103) al folio ciento ocho (108), para ser tenidos en cuenta para la rectificación de la sentencia solicitada como prueba de dicha solicitud.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobada la relación paterno filial entre el obligado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de Incremento de la obligación de manutención y Tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Artículo 30 Ejusdem: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier idóneo”.
Este Juzgador observa que se conoce la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre; la pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación y su consecuencial impacto en el encarecimiento de los bienes y servicios esenciales, para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la obligación de manutención, en el Artículo 369° en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente , señala por cuanto desde el año dos mil doce no se ha realizado incremento alguno y en virtud de la necesidad de incrementar la pensión y adaptarla a las necesidades de la beneficiaria y el Artículo 373° establece el niño, niña o adolescente que por causa justificada no habite con el padre o la madre, tiene derecho a que la obligación de manutención, sea respecto a el o a ella en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, descendientes del padre o de la madre que convivan con estos o estas y en el caso bajo análisis se observa que el obligado tiene otras cargas de manutención y su sueldo se hace insuficiente para sufragarlas, este Tribunal en aras de salvaguardar el interés y valor superior del niño, niña y adolescente establece la rectificación de la sentencia dictada en fecha 22-07-2014 y así decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA por este Tribunal en fecha 22-07-2014 , a la solicitud por Incremento de la Obligación de Manutención a favor de la adolescente: (Se omite el nombre) y en consecuencia el ciudadano SAMUEL MUÑOZ CARRILLO , deberá Cancelar a su prenombrada hija, la suma de: PRIMERO: El Incremento de la cuota de manutención en la suma de Ochocientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 800,oo), SEGUNDO: En el mes de septiembre y diciembre la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 1.600,oo), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Líbrese oficio a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña para que realicen el descuento de la nómina del obligado en autos de conformidad a lo establecido en la presente sentencia.-
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós días del mes de julio de dos mil catorce. 204° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.-
LUÍS ALBERTO LEÓN M
Juez De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Pedro María Ureña
MARÍA GERALDINE MANOSALVA R.-
Secretaria
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
Secretaria,
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LALM/Mgmr/blar
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