REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204º Y 155º
EXPEDIENTE Nº 2609/2014
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ZAIDE MILENA CHAPARRO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.878.066 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano GILMER ALONSO SILVA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.317 y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE ….
PARTE NARRATIVA
Al folio 1 y su vuelto, corre inserto escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2014, por la ciudadana ZAIDE MILENA CHAPARRO MONSALVE, mediante el cual demanda al ciudadano GILMER ALONSO SILVA MONSALVE, con el fin de que se fije la Obligación de Manutención a favor de su hija, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, más la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para la temporada de inicio escolar y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 4.500,00), para la época de Diciembre y el 50% de los gastos médicos y de medicina. Alega la mencionada ciudadana que tiene dos años de separada del padre y la niña comenzó a estudiar en el Preescolar Eloína Bonilla, y no le ayuda con nada. Anexa recaudos de los folios 2 al 4.
Al folio 5, corre agregado auto de fecha 30 de septiembre de 2014, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana ZAIDE MILENA CHAPARRO MONSALVE; se acordó la citación del ciudadano GILMER ALONSO SILVA MONSALVE y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Copias de las boletas al folio 6 y su vuelto.
Al folio 7, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación entrega al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (Folio 8).
Al folio 9, corre diligencia de fecha 09 de octubre de 2014, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano GILMER ALONSO SILVA MONSALVE, inserta al folio 10.
Al folio 11, corre inserta Acta de fecha 14 de octubre de 2014, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declara desierto el acto, por cuanto las partes no se hicieron presentes ni por sí, ni por intermedio de apoderado. Se abre el lapso probatorio.
Al folio 12, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano GILMER ALONSO SILVA MONSALVE, mediante la cual realiza el siguiente ofrecimiento: “Quiero realizar un ofrecimiento de obligación de manutención a favor de mi hija, en los siguientes términos: 1) La cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00), como cuota mensual de manutención. 2) La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), como cuota especial para inicio escolar en el mes de septiembre. 3) La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00), para la temporada de navidad. 4) En cuanto a los gastos de médico y medicina cubriré el 50% de los mismos cuando la niña lo necesite. Realizo este ofrecimiento en virtud de que mi capacidad económica no me permite cancelar montos mas altos, trabajo en Protección Civil, ganando el sueldo mínimo”.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto, se observa que al folio 4, riela copia fotostática certificada de la partida de nacimiento No. 136, expedida por el Registrador Civil del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira; la cual constituye un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, y por ello tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad, en tal sentido, tiene el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, aunado a que su presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos ZAIDE MILENA CHAPARRO MONSALVE y GILMER ALONSO SILVA MONSALVE, son los padres de la niña ...
Habiéndose demostrado la filiación que une a la niña …, con el ciudadano GILMER ALONSO SILVA MONSALVE, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica desobligado u obligada… ”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito y la madre quien tenía la carga procesal de demostrar dicha capacidad económica, no aportó medios de prueba idóneos para fijar la obligación de manutención en los montos señalados en la solicitud. Sin embargo, el ciudadano GILMER ALONSO SILVA MONSALVE, en diligencia e fecha 15 de octubre 2014, inserta al folio 12, manifestó que trabaja en Protección Civil, ganando el sueldo mínimo, y por tal razón procede a realizar un ofrecimiento de obligación de manutención a favor de su hija en los siguientes términos: “1) La cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00), como cuota mensual de manutención. 2) La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), como cuota especial para inicio escolar en el mes de septiembre. 3) La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00), para la temporada de navidad. 4) En cuanto a los gastos de médico y medicina cubriré el 50% de los mismos cuando la niña lo necesite. Realizo este ofrecimiento en virtud de que mi capacidad económica no me permite cancelar montos mas altos, trabajo en Protección Civil, ganando el sueldo mínimo”.
A la luz de lo expuesto, se observa que existe interés por parte del padre en proteger y ayudar en la manutención de su hija, lo cual se evidencia del ofrecimiento hecho en la oportunidad señalada; concluyendo entonces esta juzgadora, que resulta procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano GILMER ALONSO SILVA MONSALVE, en diligencia de fecha 15 de octubre de 2014, inserta al folio 12 de este expediente; y en consecuencia debe declararse parcialmente con lugar la demanda presentada por la madre ciudadana ZAIDE MILENA CHAPARRO MONSALVE, debido a que no demostró en la fase probatoria, que el padre tuviera ingresos suficientes para cancelar los montos solicitados por ella en su escrito de solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA …, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana ZAIDE MILENA CHAPARRO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.878.066 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira; contra el ciudadano GILMER ALONSO SILVA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.317 y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR el ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN realizado por el ciudadano GILMER ALONSO SILVA MONSALVE, a favor de su hija ...
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de noviembre de 2014.
CUARTO: SE FIJA UNA CUOTA ESPECIAL para la temporada de inicio escolar en el mes de septiembre, en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.
QUINTO: SE FIJA UNA CUOTA ESPECIAL para la temporada decembrina en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.
SEXTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA-
SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., quedando registrada bajo el N° 246 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2609/2014
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.
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