REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco,
José María Vargas y Francisco de Miranda
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
La Grita, Quince (15) de Octubre del Año 2014
203o y 155º



Solicitud: 0031-2014

PROCEDIMIENTO: Civil- Jurisdicción Voluntaria.

MOTIVO: Solicitud Declaración de Únicos Y Universales Herederos

SOLICITANTE: Ramona Edita Luna de Albarracín, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.806.209, domiciliada en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida por la Abogada Glenis Yarmilet Rosales de Roche, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.490.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.488, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.-
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida en fecha 07 de Octubre de 2014, por distribución; formulada por la ciudadana Ramona Edita Luna de Albarracín, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.806.209, domiciliada en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida por la Abogada Glenis Yarmilet Rosales de Roche, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.490.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.488, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil; donde solicita se les declare a ella y al ciudadano: Ciro Alfonso Albarracín Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.806.209 y V-9.335.086, respectivamente, como únicos y universales herederos de la causante Edith Margarita Albarracín Luna, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.491.807, con domicilio en la urbanización Colinas de Bello Monte, casa N° A-07, San Vicente, la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, hija de la solicitante, fallecida por causa de hecho vial que le produjo hemorragia encefálica, lesión encefálica, fractura de cráneo, el día 23 de Agosto de dos mil catorce. En fecha 07 de Octubre de 2014, se le dio entrada a la presente solicitud y se fijo el día lunes 13 de octubre de 2014 para oír las testimoniales. (Folio 11). En fecha 13 de Octubre de 2014, se oyó la declaración testifical de los ciudadanos Franklin Leonel Pérez Sánchez, Luisa Marleny Avendaño Ramírez y Amparo del Socorro Duque Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.282.641, V-10.741.289 y V-5.346.064 respectivamente, asistidos por la Abogada Glenis Yarmilet Rosales de Roche. (Folios 12-14).

II
Siendo la Oportunidad para dictar el Fallo, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones: Solicita la peticionante, que se les declare únicos y universales herederos de la causante Edith Margarita Albarracín Luna, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.491.807, con domicilio en la urbanización Colinas de Bello Monte, casa N° A-07, San Vicente, la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, fallecida por causa de hecho vial que le produjo hemorragia encefálica, lesión encefálica, fractura de cráneo, el día 23 de Agosto de dos mil catorce, según consta en Acta de Defunción N° 1038, de fecha 24 de Agosto de 2014, cursante en el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida (Folios 6-7); a ella y al ciudadano: Ciro Alfonso Albarracín Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.335.086. Consta también copia de la cédula de identidad de la causante Edith Margarita Albarracín Luna. Folio N° 2). Copia de la cédula de identidad de la solicitante Ramona Edita Luna de Albarracín. Folio N° 3). Copia de la cédula de identidad del ciudadano Ciro Alfonso Albarracín Silva. Folio N° 4). Copia de la Partida de Nacimiento de la causante: Edith Margarita Albarracín Luna, (Acta N° 164, de fecha 04 de marzo de 1976. Folio N° 5) expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, quien fundamenta su solicitud en que se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por la extinta Edith Margarita Albarracín Luna. En relación a la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y siguientes: Así establece el artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán a la solicitante sin decreto alguno”.- Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” En este sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la Sección Tercera del Capitulo I, del Titulo II del Código Civil venezolano, trata: Del Orden de Suceder. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” Y el artículo 825 dispone: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”. Así mismo, Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló: “…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.). Analizadas las declaraciones de los ciudadanos: Franklin Leonel Pérez Sánchez, Luisa Marleny Avendaño Ramírez y Amparo del Socorro Duque Méndez, antes identificados, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y el ciudadano antes mencionado con la de cujus Edith Margarita Albarracín Luna, y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, por lo que se valoran favorablemente dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento. Civil. Dichas testimoniales se adminiculan a la copia certificada del Acta de Defunción, partida de nacimiento de la Cujus, supra señalada y copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Ramona Edita Luna de Albarracín y Ciro Alfonso Albarracín Silva, identificados anteriormente, las cuales se valoran favorablemente, conforme al artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pues merecen fe pública por tener carácter de autenticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre la solicitante, el ciudadano: Ciro Alfonso Albarracín Silva y la de Cujus, motivo por el cual debe ser declarada su condición como Únicos y Universales Herederos de la ciudadana Edith Margarita Albarracín Luna. Y así se declara.- Por todos los fundamentos de derechos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a los ciudadanos: Ramona Edita Luna de Albarracín y Ciro Alfonso Albarracín Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.806.209 y V-9.335.086 respectivamente, en su condición de padres como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante Edith Margarita Albarracín Luna, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.491.807, con domicilio en la urbanización Colinas de Bello Monte, casa N° A-07, San Vicente, la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, fallecida por causa de hecho vial que le produjo hemorragia encefálica, lesión encefálica, fractura de cráneo, el día 23 de Agosto de dos mil catorce, según consta en Acta de Defunción N° 1038, de fecha 24 de Agosto de 2014, cursante en el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida; y así se declara, quedando a salvo los derechos a terceros. Devuélvase la presente solicitud en originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para su archivo. DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en la ciudad de La Grita, a los quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.- Se imprimen dos ejemplares de esta decisión del mismo tenor y a un solo efecto para el copiador de sentencias del Tribunal.
El Juez,


Abg. José Agustín Pérez Villamizar.
El Secretario,

Abg. Pablo Alirio Pastrán Contreras.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior sentencia a las dos y treinta de la tarde.

Secretario, Pablo Pastrán