REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 2478-2014
PARTES:
DEMANDANTE: CARMELA VASQUEZ SIERRA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-22.662.531, domiciliada en la ciudad de el Vigía estado Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADO: EDITA DEL CARMEN GUTIERREZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V- 11.217.089, domiciliada en la avenida 1, Don pablo Felipe Méndez con calle 06 casa No. 6-24 La Tendida municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que obra a los folios 34 y 35, se admitió la presente demanda que por ACCION REIVINDICATORIA interpusieran los abogados en ejercicio ITALO JOSE MORA, CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS, y JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR, titulares de la cedula de identidad No. V- 12.354.538, 9.204.762, 13171.534, respectivamente con domicilio procesal en el centro Comercial Galavis, piso 1 oficina 23 El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 190.553, 159400, 199.150, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: CARMELA VASQUEZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cedula de identidad No. V- 22.262.531, domiciliada en la ciudad del Vigía estado Mérida y civilmente hábil en contra de la ciudadana: EDITA DEL CARMEN GUTIERREZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad No. 11.217.089 domiciliada en la avenida 01, Don Pablo Felipe Méndez calle 06 casa No. 6-24 La Tendida Municipio Panamericano del estado Táchira.
Del folio 139 al 143 riela escrito de oposición de pruebas presentado por los abogados en ejercicio ciudadanos: ROSALBA GORDILLO GARCES y RAMIRO OVIEDO ROMERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 35.439 y 58.557, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana: EDITA DEL CARMEN GUTIERREZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.217.089, domiciliada en la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, mediante la cual entre otras hechos expuso: 1) Que estando dentro de la oportunidad procesal pertinente para ello, prevista en artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de la ciudadana EDITA DEL CARMEN GUTIERREZ VASQUEZ; se oponen a que sea admitido por este Tribunal, el escrito y los anexos promovidos en fecha 30 de julio de 2014 por los abogados de la ciudadana CARMELA VASQUEZ SIERRA, el cual cursa a los folio 48 al 114. 2) Que esta oposición tempestivamente ejercida se funda en que como se puede evidenciar de la tablilla del Tribunal el lapso para la contestación de la demanda venció el día 08 de agosto de 2014. 3) Que el escrito y los anexos promovidos en fecha 30 de julio de 2014 por la representación judicial de la ciudadana: CARMELA VASQUEZ SIERRA, los cuales cursan a los folios 48 al 114, fueron aportados extemporáneamente, es decir traídos al expediente anticipadamente, fuera de la oportunidad procesal, prefijada por el legislador para tal fin. 4) Que se oponen a la admisión del escrito y los anexos promovidos en fecha 30 de julio de 2014, por la representación Judicial de la ciudadana: CARMELA VASQUEZ SIERRA, los cuales cursan a los folio 48 al 114 del expedientes 2478-2014 y piden respetuosamente sean declarados como inadmisibles y, en consecuencia, desechados por completo de este litigio.
El Tribunal para decidir la oposición interpuesta hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se le haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto”. (Subrayado del Tribunal)
Así mismo el artículo 397 del mismo texto, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de pruebas. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes y el artículo 398 ejusdem, consagra que entre los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del señalado texto legal el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo los que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
SEGUNDA: El Tribunal revisadas que han sido cada una de las actas procesales que componen el presente expediente ha podido constatar que, del folio 49 al 51 riela escrito presentado por los abogados en ejercicio ITALO JOSE MORA, CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS, y JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR, plenamente identificados en autos, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana CARMELA VASQUEZ SIERRA, presentados por ante la Secretaria del Tribunal en fecha miércoles 30-7-2014, acompañando al referido escrito anexos documentales que se observan del folio 52 al 115, el cual, tal y como se desprende del cómputo de los días de despacho transcurridos por este Tribunal se puede observar, que fue presentado el día trece (13) del lapso de la contestación de la demanda, así mismo se puede observar, que riela al folio 116, diligencia presentada en fecha 12 de agosto de 20147 por el abogado en ejercicio ITALO JOSE MORA MORA, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas constante de 3 folios útiles y que los folios 51 al 113 sean considerados y tomados en cuenta como pruebas y que mediante auto que obra al folio 118, dictado por este Tribunal en fecha 1-10-2014, el Tribunal ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes en fechas 12 y 13 de agosto de 2014, vale decir, que el lapso de la contestación de la demanda en la presente causa concluyó el día 8 de septiembre de 2014 por lo que, tal y como consta de las diligencias, escritos y autos arriba indicados, las partes promovieron pruebas en la presente causa los días 2 y 3 del lapso de promoción de pruebas, vale decir, dentro del lapso legal, es por lo que habiendo sido promovidas las pruebas de la parte actora dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y habiendo sido efectuada la oposición por los coapoderados judiciales de la parte demandada, solo con relación al escrito presentado en fecha 30-7-2014, y no al escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora en fecha 12 de agosto de 2014, considera el Tribunal que las mismas deberán ser admitidas por auto separado dentro del lapso establecido en el articulo 10 ejusdem, salvo su apreciación en la definitiva y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la oposición a las pruebas formulada por los coapoderados judiciales de la parte demandada. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se considera que las pruebas promovidas por las partes deberán admitirse, por ser procedentes. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial condenatoria en costas. CUARTO: No se requiere la notificación de las partes toda vez que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, además con base al principio de la citación única previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: El Tribunal advierte a las partes, que en orden a lo pautado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión es apelable en un solo efecto devolutivo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA PARA EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE.
LA JUEZ
DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.-
LA SCRIA.,
MARIA GUERRERO
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