JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
204° Y 155°
PARTE OFERENTE: CARLOS JOSE ALVIAREZ CHACON venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.678.385, residenciado en la urbanización Andrés Bello del Municipio Michelena del Estado Táchira.
PARTE OFERIDA: LILIANA ELIZABETH RANGEL CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.601.604 domiciliado en la avenida general Marcos Pérez Jiménez entre calle 4 y 5 casa Nº 50 sector Santa Rita del Municipio Michelena Estado Táchira.
Expediente Nº 793-2014.
MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Con escrito de fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, el ciudadano Carlos José Alviarez Chacon, interpuso ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en virtud que la madre de mi hijo, me viene exigiendo pagos muy elevados; razón por la cual ofreció la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, oo) mensuales y para el mes de diciembre el doble.
ADMISION.
Por auto de fecha tres (03) de junio de 2014, se admitió el presente solicitud de Obligación de Manutención, y se acordó, citar a la ciudadana LILIANA ELIZABETH RANGEL CHAVEZ fue debidamente citada la madre según auto que riela a los folios (F. 22 y 23) este expediente y la notificación al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
ACTO CONCILIATORIO.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela al folio 24 de este expediente, que al acto conciliatorio, no comparecieron las partes.
El tribunal visto el acto desierto se declaro desierto, se dejo constancia el procedimiento se abre a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE OFERIDA.
La ciudadana LILIANA ELIZABETH RANGEL CHACON, no presento escrito de promoción de pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE OFERENTE.
El ciudadano CARLOS JOSE ALVIAREZ CHACON, no consigno pruebas.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARTICULAR PRIMERO: Parcialmente con lugar, el ofrecimiento de Obligación Manutención; realizado por el ciudadano CARLOS JOSE ALVIAREZ CHACON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.678.385, en contra de la ciudadana LILIANA ELIZABETH RANGEL CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.601.604, quedando la Obligación de Manutención para su hijo de once (11) meses de edad; en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.500,oo), una cuota adicional para el mes de diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) adicionales a la cuota mensual, Cantidades que deben ser depositadas en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente desicion.
PARTICULAR SEGUNDO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización el padre aportara el 50% del pago para su hijo; a los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los siete (07) días de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA
ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES. LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 11:10 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 000- 793 -2014.
AKCQ/agt.
|