REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA SANTA ANA, TREINTA (30) DE OCTUBRE DEL DOS MIL CATORCE (2014).

204° Y 155°

SOLICITANTES: ALEXIS GUTIERREZ RANGEL Y ANDREINA LEAL NIÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.378.625 y V-14.776.335, domiciliados en: Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.603, con domicilio procesal en: calle 11 entre carreras 5 y 6, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
SOLICITUD: N° 2485

En fecha 21 de Octubre de 2014, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: ALEXIS GUTIERREZ RANGEL Y ANDREINA LEAL NIÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.378.625 y V-14.776.335, domiciliados en: Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.603, con domicilio procesal en: calle 11 entre carreras 5 y 6, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, donde manifestaron que hace catorce (14) años se separaron de hecho y por tanto interrumpieron la vida conyugal en común. Solicitud que acompañaron con: copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, copia simple de la cedula de identidad e inpreabogado del abogado asistente, copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges solicitantes, la cual esta identificada con el N° 05 y donde se evidencia que dicho matrimonio fue celebrado en fecha 24 de Diciembre de 1999, por ante el Prefecto de la Parroquia la Petrolea, Municipio Junín, Estado Táchira. Instrumento que por ser expedido por funcionario facultado para dar fe pública del acto, se le atribuye el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429" del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud. En fecha Veinticuatro (24) Octubre de 2014, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, la cual corre agregada al folio 11.
Ahora bien, visto que el Fiscal del Ministerio Publico en fecha 29 de Octubre de 2014 el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección Niño, Niña y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó ante este Tribunal que cumplido como han sido los requisitos de Ley, esta representación Fiscal no tiene Objeciones a la procedencia de la respectiva solicitud de divorcio, y visto que los solicitantes exponen que no tienen vida en común y por cuanto no existe en los autos ningún hecho que contradiga tal manifestación; este Juzgado debe tener por cierto y probado que los conyugues solicitantes tienen catorce (14) años de ruptura de su vida en común Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, procede a sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por considerar que han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código Civil y considera por tanto, PROCEDENTE DECLARAR CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, solicitado; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: ALEXIS GUTIERREZ RANGEL Y ANDREINA LEAL NIÑO, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.
En efecto, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por el Prefecto de la Parroquia la Petrolea, Municipio Junín, Estado Táchira, según consta de acta de matrimonio número 05, celebrado en fecha 24 de Diciembre de 1999. Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Se acuerda remitir copia certificada al Registro Civil del Municipio Junín, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 05.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en Santa Ana, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil Catorce (2014). Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación.-


AIDALIA MARGOT IGLESIAS DELGADO
JUEZ PROVISORIA


JESUS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO.-
EL SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libro oficio N° 614-14 al Registro Principal del Estado Táchira y oficio N° 615-14 al Registro Civil del Municipio Junin, Estado Táchira.



Secretario