REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, uno (01) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO : WN11-S-2012-000064
SOLICITANTE: YELITZA MERCEDES GONZALEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- V-6.302.1545.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: DOUGLAS JOSE MONASTERIO TORTOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.914.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por la ciudadana YELITZA MERCEDES GONZALEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- V-6.302.1545, asistida por el abogado DOUGLAS JOSE MONASTERIO TORTOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.914, mediante el cual solicita se declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 13 de Agosto de 2011.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2012, el Tribunal insto a la peticionante a consignar autorización notariada, y en caso de no poseer dicha autorización a comparecer ante este Tribunal a la ciudadana BLANCA MANUEL SOCORRO GUTIERREZ.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2012, previa ratificación de la autorización, se admitió la solicitud ordenándose librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, a fin de que informe si el terreno es municipal y certifiquen la construcción de las bienhechurías, una vez constara en autos los fotostatos.
En fecha 31 de Octubre de 2012, la Jueza Milagros A. Zapata R, previo abocamiento, y previa consignación de los fotostatos, se libro oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, se dio por recibido el oficio N° DCM-CEB-0025-2013, donde informan que el terreno sobre el cual están construidas es Propiedad del Municipio Vargas, e instando a la solicitante a realizar suscribir contrato de arrendamiento ante el Municipio.
En fecha 13 de Mayo de 2014, previo abocamiento del Juez PEDRO LUIS FERMIN, se dio por recibido el oficio N° DCM-CEB-0093-2013, donde informan que el terreno sobre el cual están construidas es Propiedad del Municipio Vargas, e instando a la solicitante a suscribir contrato de arrendamiento ante el Municipio
En fecha 19 de mayo de 2014, compareció la solicitante, y consignó Contrato de Arrendamiento suscrito con la Alcaldía del Municipio Vargas.
En fecha 22 de Mayo de 2014, se ordenó oír a los testigos.
En fecha 10 de Junio de 2014, los ciudadanos CLEMENCIA DEL CARMEN GUTIERREZ Y YURMINY KELLY SUCRE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.118.254 y V-13.572.115, respectivamente, en su calidad de testigos, rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana YELITZA MERCEDES GONZALEZ BARRIOS, solicitó fuera decretado a su favor, Título Supletorio de Propiedad, sobre las bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno que es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Bienhechurias N° DCM-CEB-0025-2013.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos CLEMENCIA DEL CARMEN GUTIERREZ Y YURMINY KELLY SUCRE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.118.254 y V-13.572.115, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
En cuanto a la propiedad del terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías, se evidencia del Certificado de Bienhechurias N° DCM-CEB-0025-2013, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, que es propiedad Municipal, e igualmente el contrato de arrendamiento suscrito con la Alcaldía del Municipio Vargas, el cuál fue suscrito en fecha 27 de junio de 2013, y consignado a los autos por el solicitante en fecha 19 de mayo de 2014.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana YELITZA MERCEDES GONZALEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- V-6.302.154, así como la constancia de residencia, el certificado de Existencia de Bienhechurías DCM-CEB-0025-2013, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, y el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana YELITZA MERCEDES GONZALEZ BARRIOS y la ALCALDIA DEL ESTADO VARGAS, en fecha 27 de junio de 2013, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías ubicadas en la platabanda de la casa B del inmueble propiedad de la ciudadana BLANCA MANUELA SOCORRO GUTIERREZ, descritas en el escrito de solicitud, constituida por una casa, ubicada en Calle Principal de Vista al Mar, casa s/n, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del estado Vargas, construidas sobre un área de terreno propiedad Municipal, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de la familia Ramos en (14,90 Mts), SUR:Que es su frente con camino vecinal en tres L.Q, en (25,30 Mts), ESTE: Con casa que es o fue de la Flia. Sucre en (10,00 Mts), y OESTE: Con calle Principal de Vista al Mar Subida Vía Eterna en (3,55 Mts).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana YELITZA MERCEDES GONZALEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- V-6.302.1545, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, al primer ( 01) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).
AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA ,
Abg. DENICE PINTO
En la misma fecha siendo las 01:57 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. DENICE PINTO
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