REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-000459

SOLICITANTE: MARIORLAND ROMERO ABUIN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.536.619.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ALEXANDER MIGUEL JIMENEZ GRANADINO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.391.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana MARIORLAND ROMERO ABUIN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.536.619, asistida por el abogado ALEXANDER MIGUEL JIMENEZ GRANADINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.391, mediante el cual solicita se le declare a ella y a los ciudadanos ANAIS ORLANDA ROMERO ABUIN y YORVIC OLANDO ROMERO SÁNCHEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.005.502 y V-23.565.421, respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto de la De-cujus RAMÓN ORLANDO ROMERO BLANCO, quien falleció en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-5.098.797, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de junio de 2014, fue admitida la presente solicitud, y en fecha 29 de septiembre de 2014 del presente año, los ciudadanos RONALD GREGORIO PIÑA CONDE y LINO RAMÓN GARCIA GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.484.934 y V-6.481.588, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración, y siendo esta la oportunidad para resolver, este Tribunal encuentra:

Revisadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
Copia certificada del acta de defunción del Ciudadano RAMÓN ORLANDO ROMERO BLANCO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, inserta bajo el acta nro. 162, correspondiente al año 2014, que riela al folio cuatro (4) de la solicitud.

Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIORLAND ROMERO ABUIN, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, inserta bajo el Nro. 34, correspondiente al año 1989, que riela al folio seis (06) de la solicitud.
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ANAIS ORLANDA ROMERO ABUIN, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, inserta bajo el Nro. 660, correspondiente al año 1991, que riela al folio siete (07) de la solicitud.
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano YORVIC ORLANDO ROMERO SÁNCHEZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, inserta bajo el Nro. 404, correspondiente al año 1995, que riela al folio ocho (08) de la solicitud.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
Testimoniales de los ciudadanos RONALD GREGORIO PIÑA CONDE y LINO RAMON GARCÍA GONZALEZ mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.484.934 y V-6.481.588, respectivamente, insertas a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la solicitud.
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho, este Tribunal declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto de la de-cujus RAMON ORLANDO ROMERO BLANCO, quien falleció en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), a los ciudadanos MARIORLAND ROMERO ABUIN, ANAIS ORLANDA ROMERO ABUIN y YORVIC ORLANDO ROMERO SANCHEZ. ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto de la de-cujus RAMON ORLANDO ROMERO BLANCO, quien falleció en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-5.098.797, a los ciudadanos MARIORLAND ROMERO ABUIN, ANAIS ORLANDA ROMERO ABUIN y YORVIC ORLANDO ROMERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-18.536.619, V-20.005.502 y V-23.565.421 respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

DR.PEDRO LUIS FERMIN

LA SECRETARIA,

ABG .DENICE PINTO

En la misma fecha siendo las 03:10p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,

ABG. DENICE PINTO