REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, veinticuatro de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP12-V-2014-000231

SOLICITANTE: MARCO TULIO NARANJO FERMIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.674.838
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ENA BIRD, Inscrita en el Inpreabogado N° 164.344.
MOTIVO: OFERTA REAL

Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de la solicitud de OFERTA REAL, presentado por MARCO TULIO NARANJO FERMIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.674.838,
Consigno el siguiente documento:
Copia certificada del documento de opción de compra, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, bajo el numero 46, Tomo 141, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria.
Cheque de gerencia N° 00009018, del Banco Banesco, Banco Universal, con un monto de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS (Bs. 139.200,oo) a nombre de la ciudadana RAMARY DEL VALLE BRACHO SANCHEZ.
Copia Simple del Registro de Vivienda Principal, signado bajo el N° 166440608035515 de un inmueble ubicado en la avenida la playa, Urbanización Punta Brava, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyo propietario del mismo es el ciudadano Marco Tulio Naranjo Fermín.

Alego la solicitante en su escrito lo siguiente:
1.-Que en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mis doce (2012) dio un contrato de opción de Compra-Venta a la Ciudadana Ramary Del Valle Bracho Sánchez de un apartamento distinguido con el numero 123, del edificio denominado residencias Punta Brava, situado con frente situado a la playa en el sector denominado punta brava, parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas.
2.-Que el precio de la venta del apartamento N°123 antes mencionado fue de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 580.000,00) y la Prominente-compradora entrego en ese acto la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 174.000,00) y la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 406.000,00), serian entregados el día de la firma del documento de compra-venta, 120 días después de la firma de la opción de compra-venta, dicha transacción se llevó a cabo el día 24 de agosto de 2012, por consiguiente la firma de la compra-venta debía realizarse en la fecha 22 de diciembre de 2012, la cual no se llevo a cabo en su oportunidad legal o debida, incumpliendo así lo estipulado por las partes..
3.- Que la clausula sexta del contrato pactada entre las partes establece que en caso de no producirse la negociación aquí pactada por causa imputable a la promitente-compradora o esta desista de la negociación, el promitente-vendedor retendrá la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.800,00), por concepto de clausula penal y reintegrar a la promitente compradora el resto, es decir la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 139.200,00) que corresponde a las unidades tributarias de MIL NOVENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS ( 1.096,06 UT).
4.- Que hasta la presente fecha ha sido imposible cancelar directamente y en razón de ello formula la presente Oferta Real de Pago a la ciudadana RAMARY DEL VALLE BRACHO SANCHEZ, cuya dirección es Calle Maripérez, casa numero 227, parte alta, El Teleférico, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas..
5.- Que solicita que el Tribunal se traslade y se constituya en la dirección mencionada, a fin de efectuar la oferta real de pago, a dicha ciudadana en moneda de curso legal la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 139.200.00).
6.- Que la presente solicitud debe ser admitida y sustanciada conforme a derecho de conformidad con los artículos 1306 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que en razón de la Oferta Real de Pago declare definitivamente cancelada la obligación y en consecuencia extinguida la relación jurídica sobre el bien inmueble identificado anteriormente.).
Ahora bien, éste Tribunal para proveer observa:
Establece el Artículo 1.306 del Código Civil lo siguiente:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”.
Asimismo, establece el artículo 1.307 eiusdem lo siguiente:
“Para que el ofrecimiento real sea valido es necesario:
1.-Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él,
2.-Que se haga por persona capaz de pagar,
3.-Que comprenda la suma integra u otra debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.-Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.-Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.-Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención, especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.-Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Así mismo el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para q se las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad

Siendo la oportunidad para decidir éste Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Estima necesario este Tribunal hacer las siguientes consideraciones, para determinar la admisibilidad o no de la presente demanda:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En este orden de ideas, el procedimiento de Oferta Real está contemplado en el artículo 1.306 del Código Civil y sus requisitos están previstos en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este constituye uno de los medios para la extinción de obligaciones "cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

La Doctrina ha establecido que la Oferta Real es la que se dirige principalmente a una promesa de pago que el deudor hace al acreedor por intermedio del Juez competente, e igualmente ha dejado sentado que el Depósito consiste en desprenderse el deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos e intereses vencidos correspondientes en el lugar indicado por la ley para tales efectos.
Cabe agregar a tal análisis previo, que para la procedencia de la Oferta Real se requiere que el acreedor rehúse recibir el pago, sin que exija la Ley prueba previa de tal negativa y sin que la oferta y el depósito constituya en sí un pago, pues este solo se verifica cuando el acreedor u oferido recibe el pago o la cosa ofrecida, o cuando el órgano jurisdiccional activado a tales fines se pronuncie sobre la validez o no de la misma.

Asi mismo la en Sentencia Nro. RC.00411 de fecha trece (13) de junio de 2007 expone lo siguiente:

(...)Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato. Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la ¿entrega¿ de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto. En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente: ¿¿el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.¿. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006). El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente: ¿¿la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (¿) El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo¿. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981). (...)

En este sentido este Tribunal observa que en el caso de marras el oferente en este caso no consigno la documentación para que el promitente-comprador en este caso obtenga la cualidad de acreedor para realizar dicha acción, siendo este como ya antes expuesto un requisito obligatorio para la realización de una oferta real de pago según lo establecido tanto en nuestra legislación como en nuestra doctrina y Jurisprudencia del mal alto Tribunal del País y que en lo que respecta a este caso pues no se ajusta al procedimiento de Oferta Real, por lo que mal puede este Juzgador darle eficacia a un procedimiento sin cumplir con los extremos exigidos en nuestra ley y acogido por la doctrina y criterios del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tanto, considerando quien aquí decide que en el caso de autos no se dio cumplimiento a la norma antes prevista, pues la presente demanda no reúne los requisitos de los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera quien aquí decide, que la presente oferta interpuesta por la representación de la parte oferente, no debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la oferta formulada por la ciudadana ENA BIRD, Apoderada Judicial del oferente ciudadano: MARCO TULIO NARANJO FERMIN ambos plenamente identificados en autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. PEDRO LUIS FERMIN LA SECRETARIA;
ABG. DENICE PINTO
En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA
ABG. DENICE PINTO