REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO : WP12-S-2014-001029
PARTES: DANIEL JOSÉ LIENDO y LISETTE COROMOTO MENDOZA BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.060.448y V-10.583.986, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FREDY GERARDO TADINO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.502.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos DANIEL JOSÉ LIENDO y LISETTE COROMOTO MENDOZA BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.060.448 y V-10.583.986, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FREDY GERARDO TADINO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.502, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 22 de septiembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal, el día 13 de octubre de 2014, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 13 de octubre de 2014, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Provisoria Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I–
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha primero (01) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas de Distrito Federal.
Que establecieron su domicilio conyugal en la parroquia Catia La Mar, La Soublette, calle Rivas, colinas Manuelita Sáenz casa N° 17,del Municipio Vargas, Estado Vargas.
Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres YELDING ANYERBIR LIENDO MENDOZA, DANIELA LISETH LIENDO MENDOZA y REYNOLD DANIEL LIENDO MENDOZA, mayores de edad.
Que desde el diez (10) de mayo del año dos mil siete (2007), se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio número 82, del año 1993 de los ciudadanos DANIEL JOSÉ LIENDO y LISETTE COROMOTO MENDOZA BERROTERAN expedida por la Dirección de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, la cual riela inserta al folio seis (06) de la solicitud.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos DANIEL JOSE LIENDO y LISETTE COROMOTO MENDOZA BERROTERAN, contrajeron matrimonio civil en fecha primero (01) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Jefatura Civil de la parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal, según consta en el acta antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos DANIEL JOSÉ LIENDO y LISETTE COROMOTO MENDOZA BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.060.448 y V-10.583.986, respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha primero (01) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil Catorce (2014).
AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,
ABG.DENICE PINTO
En esta misma fecha, siendo las 02:11PM se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DENICE PINTO
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