REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-000800


PARTES: DILIA DEL CARMEN MORAN DE URBAEZ y LUIS SIMON URBAEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.575.886 y V-6.642.804, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NIXON VARELA TORO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.619.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos DILIA DEL CARMEN MORAN DE URBAEZ y LUIS SIMON URBAEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.575.886 y V-6.642.804, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado NIXON VARELA TORO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.619, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 28 de Julio de 2014, el Alguacil de este Tribunal, el día 18 de Septiembre de 2014, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 25 de Septiembre de 2014, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Provisoria Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I–
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio El Paujil, estado Sucre.
Que establecieron su domicilio conyugal en Blanquita de Pérez, sector 3, escalera Vista de Sol, Casa N° 15, parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, Estado Vargas.
Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres KERDUWIN LUIS URBAEZ MORAN, ALBA KARINA URBAEZ MORAN y BARBARA STHEFANI URBAEZ MORAN, mayor de edad.
Que desde el dieciocho (18) de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
- Acta de Matrimonio número 24, del año 1984 de los ciudadanos LUIS SIMON URBAEZ MARCANO y DILIA DEL CARMEN MORAN COLMENARES, expedida el Prefecto del municipio El Paujil, Distrito Cajigal, estado Sucre, la cual riela inserta al folio tres (03) de la solicitud.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos DILIA DEL CARMEN MORAN DE URBAEZ y LUIS SIMON URBAEZ MARCANO, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante la Prefectura del Municipio El Paujil, estado Sucre según consta en el acta antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos DILIA DEL CARMEN MORAN DE URBAEZ y LUIS SIMON URBAEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.575.886 y V-6.642.804, respectivamente, la Prefectura del Municipio El Paujil, estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil Catorce (2014).
AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,


ABG.DENICE PINTO

En esta misma fecha, siendo 01:20pm se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. DENICE PINTO