REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204 Independencia y 155 Federación

ASUNTO: N° WP12-S-2014-000554

SOLICITANTES: Ciudadanos: Ronald José Pinto y NellyMar Del Valle Guerrero Lugo, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.578.416 y V-13.924.491, respectivamente.
ABOGADO (a) ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Yasmin Martínez abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23991.
MOTIVO: Divorcio 185-A
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio (185 A) por los ciudadanos Ronald José Pinto y NellyMar Del Valle Guerrero Lugo , asistidos de la abogada en ejercicio Yasmín Martínez, (todos ampliamente identificados en el encabezamiento de este fallo); realizada la Distribución de Ley, le correspondió a este Tribunal el conocimiento del asunto y en fecha diecinueve (19) de junio del 2014 se le da entrada.
Por auto de fecha veintisiete (27) de junio del 2014, el Tribunal admite la solicitud y ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público, siendo citado en fecha siete (7) de agosto de ese mismo año por el Alguacil ciudadano Saúl Castro Capote.
En este estado, quien aquí conoce observa, que en el escrito de solicitud señalaron los ciudadanos Ronald José Pinto y NellyMar Del Valle Guerrero Lugo lo siguiente: “(…) Ahora bien Ciudadano Juez, después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: En la Calle Bolívar , Parte Alta de La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, luego en el año 2001 nos mudamos para la Planta Alta del Desarrollo Urbanístico de Tirima, Casa N° 48, ubicada en el sector Tirima, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas (…)” ( Sic). En vista a ello el Tribunal señala lo siguiente:
II
Trae a los autos quien esto suscribe, los textos de los artículos 140-A del Código Civil; 60 y 740 del Código de Procedimiento Civil, en los que se dispone lo siguiente:
Artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello” (Omissis).
Artículo 754: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Omissis).
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasaran los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Omissis).

Tal y como se reseñó ut supra, se evidencia de lo manifestado por los solicitantes, que el último domicilio conyugal lo establecieron en la población de la Parroquia Carayaca, en donde existe un Tribunal de Municipio, con competencia exclusiva y excluyente, de las Parroquias Carayaca y El Junko de esta misma Circunscripción Judicial; según la Resolución N° 1.384, de fecha 05 de agosto de 2002, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.508, de fecha 19 de agosto de 2002, por lo que es aquél Juzgado y no éste, al que le corresponde conocer por el territorio de la presente solicitud, conforme a lo establecido en los supra transcritos artículos y así se establece.
III
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se declara incompetente para conocer de la presente solicitud de Divorcio (185 A), peticionada por los ciudadanos ( anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo) y declina la competencia ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de las Parroquias Carayaca y El Junko, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, al que se ordena remitir el presente expediente, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).
La Jueza

Dra. Ana T. Ayala P.
El Secretario

Gamal Gamarra
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 am)

El Secretario
Gamal Gamarra



Asunto N° WP12-S-2014-000554