REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
AÑOS
204 Independencia y 155 Federación

ASUNTO: EXPEDIENTE N° WP12-S-2014-000687

SOLICITANTES: Ciudadanos: Fernando Pastor Ugueto Díaz y Gisela María Reyes de Ugueto venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-6.485.385 y V-5.570.215, respectivamente.
ABOGADO (a) ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ayskel Josefina Coello Sánchez, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.294.
MOTIVO: Divorcio 185-A
I
En ocho (8) de julio del 2014, fue presentado escrito de solicitud de divorcio (185A) suscrito por los ciudadanos Fernando Pastor Ugueto Díaz y Gisela María Reyes de Ugueto ( Antes identificados), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercatil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento del asunto.
Previa la consignación de los recaudos necesarios, se admite la solicitud en fecha quince (15) e julio de 2014, ordenándose la citación de la Representante del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la cual es debidamente practicada por el Alguacil Titular ciudadano Saúl Castro, de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Civil, según se desprende de diligencia suscrita en fecha ocho (8) de agosto del año 2014.
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto la Representante del Ministerio Público Dra. Francys Pérez Ochoa no formuló objeción alguna a la presente petición, según así se desprende de su diligencia de fecha doce (12) de agosto del año 2014, inserta al folio 19 del expediente; el Tribunal pasa a decidir la presente Solicitud y al respecto observa lo siguiente:
II
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 185-A. “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”. (Omissis).

En el caso de marras, el Tribunal a los fines de verificar los extremos legales señalados, observa lo siguiente:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: Fernando Pastor Ugueto Díaz y Gisela María Reyes de Ugueto (supra identificados), contrajeron matrimonio civil en fecha primero (1°) de febrero del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante el hoy extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Vargas , hoy estado Vargas, según se desprende de la Copia fotostática del Acta de Matrimonio N° 5 de esa fecha, la cual riela a los folios tres (3), cuatro (4)y vto , del expediente respectivo.
SEGUNDO: Que constituyeron su domicilio conyugal en el Barrio Quenepe N° 7, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.
TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron estar separados desde hace más de cinco (05) años.
CUARTO: Que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, hoy mayores de edad de nombres: Ronald José Ugueto Reyes, nacido el diecinueve (19) de noviembre de 1985, de 29 años de edad; Fernando José Ugueto Reyes , nacido el trece (13) de noviembre de 1986 y Lucía Del Valle Ugueto Reyes, quien nació el día trece (13) de diciembre de 1989 de 25 años de edad; según se desprende de Copias Certificadas de : Acta de Nacimiento N° 1620 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía de fecha cinco (5) de diciembre de 1985; Acta de Nacimiento N°26 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, de fecha quince (15) de enero de 1987 y Acta de Nacimiento N° 56, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, de fecha veintitrés (23) de enero de 1990 respectivamente, e insertas a los folios 7, 9 y 8, del expediente.
Ahora bien, en virtud a lo manifestado por los solicitantes y la fiscal del Ministerio Público Dra. Francys Pérez en las actas procesales que conforman éste expediente y con vista al material probatorio producido a los autos, a través de las documentales públicas antes identificadas, las que aprecia esta Juzgadora y le confiere el plano valor probatorio que de ellas emana, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil se desprende, que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil supra transcrito; por lo que la presente solicitud a de prosperar en puridad de derecho y ser declarada la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto así se hará en la dispositiva de este fallo. Y así se establece.
III
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: Fernando Pastor Ugueto Díaz y Gisela María Reyes de Ugueto (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo), contraído en fecha primero (1°) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante el hoy extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Vargas ; según consta en Acta de Matrimonio N° 5 de esa fecha. Liquídese la



comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (6) días del octubre del año dos mil catorce (2014).
La Jueza
El Secretario,
Dra. Ana T. Ayala P.
Gamal Gamarra
En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las doce y treinta de la tarde (12:30pm) se publicó la anterior decisión.
El Secretario

Gamal Gamarra


ASUNTO: EXPEDIENTE N°WP12-S-2014-000687