REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
AÑOS.
203 de la Independencia y 154 de la Federación.


ASUNTO: WP12-S-2014-0000996

SOLICITANTE: Trina Del Rosario Arismendi Bartoli, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-1.892.379

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Rosa Maribel Aguilera, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°47178.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por la ciudadana: Trina Del Rosario Arismendi Bartoli por intermedio de su apoderada judicial abogada Rosa Maribel Aguilera. (Ambas ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo), mediante el cual solicita se le declare a su favor, Título Supletorio Suficiente sobre unas mejoras de bienhechurías descritas en su solicitud. Efectuado el sorteo de ley, correspondió a este Juzgado, su conocimiento, dándosele entrada en fecha catorce (14) de agosto del 2014.
En auto de fecha veintidós (22) de septiembre del 2014, se admite, luego de la consignación de recaudos por parte de la peticionante.
En fecha veintinueve de septiembre de 2014 (29/09/2014), las ciudadanas: Cecilia Del Valle Valerio Rojas y Carmen Alicia Rivera Canal, venezolanas mayores de edad, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: V-9.302.455 y V-23.216.953, en calidad de testigos, rindieron sus declaraciones.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
La ciudadana : Trina Del Rosario Arismendi Bartoli, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas mejoras de bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, constituido por una casa, situada en el Barrio Las Tunitas, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar , Departamento Vargas del Distrito Federal ( hoy Municipio Vargas del estado Vargas), construida en un aérea de terreno propiedad municipal que aproximadamente mide cuarenta y ocho metros cuadrados con dieciocho centímetros. (48,18mts2), y del cual afirma es arrendataria, según se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado en fecha cuatro (4) de febrero del año 1983, ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, bajo el N° 48, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones respectivos, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con casa de hermanos Lucena; Sur: Calle Los Tubos; Este Edificio Fátima y Oeste: Con calle Andrés Eloy Blanco; y que forma parte de una Parcela de mayor extensión propiedad municipal, con una superficie de ciento setenta y cinco metros con ochenta y un centímetros (175,81mts), comprendida dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Inmueble sin número, en ocho metros (8.00mts) en línea recta; Sur: Av Principal Las Tunitas, su frente en seis metros con diez centímetros ( 6,10mts) en línea recta; Este: Callejón Sin nombre, en veintitrés metros con treinta centímetros (23,30mts) en línea recta y Oeste: Inmueble sin número, ocupado por Sofía Conde, en veinticuatro metros con sesenta centímetros (24.60mts), en línea recta. En el inmueble antes descrito la solicitante afirma haber realizado unas mejoras consistentes en dos (2) plantas o pisos independientes, quedando comprendido dicho inmueble (casa) dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con casa propiedad de Xiomara Lucena; Sur: Con Calle Los Tubos y casa Trina Lucena; Este: Edificio Fátima; Oeste: Con Calle Andrés Eloy Blanco, hoy con casa de Pablo Ochoa.
Dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si éste petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaración de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.”

Siguiendo el iter procesal del presente asunto, fueron rendidas las testimoniales de las ciudadanas: Cecilia Del Valle Valerio Rojas y Carmen Alicia Rivera Canal, venezolanas mayores de edad, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: V-9.302.455 y V-23.216.953 en fecha veintinueve de septiembre de 2014 (29/09/2014), quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Igualmente se señala, que la solicitante acompañó las siguientes documentales: a)Instrumento poder otorgado a las abogadas Olimpia Dinora Barrios y Rosa Maribel Aguilera en fecha veintisiete de junio del año 2008, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Vargas, asentado en los libros de Autenticaciones respectivo bajo el N° 27, Tomo 39; b) copia de su cedula de identidad; c) Copia de titulo supletorio evacuado en fecha 27 de marzo de 1978 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda; d)Contrato de arrendamiento entre la solicitante y la Municipalidad del Distrito Federal, de fecha veintidós (22) de noviembre de 1982; e) Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Las Tunitas Poligonal N° 2, de fecha 5/05/2014; f) Croquis de ubicación del inmueble.
De las documentales pública que éste Tribunal aprecia y le confiere el pleno valor probatorio que de ellas emana y le otorgan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil así como de las testimoniales rendidas ante este Juzgado se constata, que el terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas; y que la solicitantes construyó bona fide las mejoras de bienhechurías que indican en su solicitud, por lo que nada obsta que prospere y sea otorgado como en efecto así se hará en la dispositiva de este fallo, y a favor de la solicitante: Trina Del Rosario Arismendi Bartoli , el presente Título Supletorio de mejoras de bienhechurías. Así se establece.
III
Sin embargo considera este Tribunal, en virtud que el terreno sobre el cual se encuentran asentadas las bienhechurías no es de la propiedad de la solicitantes, indicarles y ponerles en conocimiento de los siguientes textos Jurisprudenciales, que de manera consistente y al respecto de la materia que nos ocupa, ha sostenido Nuestro Máximo Tribunal de la República y que a continuación se explanan:
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fechas: 27 de junio de 1996 y 01 de abril de 1997, señaló lo siguiente:
“(…) “ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes (…)” (Omissis).

“(…) Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente…” (Omissis).

En este mismo orden jurisprudencial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fechas: 22 de julio de 1987(Caso Irma Orta vs Pedro Romero); y 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto ha dejado asentado la siguiente doctrina al respecto:
“(…) El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...” (…)” (Omissis).
“(…) De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes…Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad(…)”. (Omissis).
IV
Por los razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana Trina Del Rosario Arismendi Bartoli,( identificada ampliamente en el encabezamiento de este fallo), sobre las mejoras de bienhechurías descritas en la solicitud, construidas sobre un terreno propiedad municipal y del cual es arrendataria, según se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado en fecha cuatro (4) de febrero del año 1983, ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, bajo el N° 48, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones respectivos, cuyos linderos y demás determinaciones se reseñan ut supra. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

La Jueza
Dra. Ana T. Ayala
El Secretario

Gamal Sai Gamarra


En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00pm) se publicó y registró la anterior sentencia.
Gamal Gamarra
El Secretario,


Solicitud Nro. WP12-S-2014-000996