REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, primero de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP12-V-2014-000002
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ y CARLOS ALBERTO MORANTES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.965.505 y V-6.492.774, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 41.946 y 44.046, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVISAIR VENEZUELA, C.A.
JUICIO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: WP12-V-2014-000002
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Civil de esta Circunscripción Judicial, se recibió la presente demanda por INTIMACIÓN y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ y CARLOS ALBERTO MORANTES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-6.965.505 y V-6.492.774, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 41.946 y 44.046, respectivamente, contra la sociedad mercantil SERVISAIR VENEZUELA, C.A., la cual, efectuado el sorteo correspondiente, fue asignada a este Despacho. Por auto de fecha 29 de abril del año 2.014, se le dio entrada, y se anotó en el Libro respectivo. En fecha 30 de abril del presente año, se insto a la parte actora a consignar los documentos necesarios para la admisión de la demanda.
A los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal observa:
En el caso de autos, desde la fecha de recibo de la acción contenida en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, hasta el día en que se dicta esta decisión, la parte actora no ha diligenciado a los fines de consignar a los autos los documentos fundamentales de su acción, necesarios e indispensables para proceder a la admisión de la demanda, ya que conforme lo ha establecido la jurisprudencia, ellos están ligados a los hechos constitutivos de la acción, sin los cuales no nace o no existe, de ellos se deriva el derecho deducido en juicio, evidenciándose de autos sólo la consignación de las actuaciones llevadas por la parte actora ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual, mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2013, se declaró incompetente para conocer la solicitud de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales interpuesta por ellos ante ese Despacho Judicial.
Respecto a la presentación en autos de las instrumentales en marras referidas, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece en su ordinal 6º lo siguiente:
“6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales deberán producirse con el libelo.” (Negritas del Tribunal).
El Código de Procedimiento Civil comentado por el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE señala:
“Según el ordinal 6º, el demandante debe producir junto con la demanda, los documentos fundamentales (...) El actor puede optar por señalar la oficina o el lugar donde se encuentren, y reservar su consignación en la oportunidad de promoción de pruebas (Art. 434). El documento fundamental ignoto o aun no otorgado, puede ser producido con posterioridad a la deducción de la demanda (Art. 434); se entiende por documento de fecha posterior, el que es fundamental de la litis, pero sin innovar los términos en que ha sido planteada”. (Negritas del Tribunal).
Aunado a lo anterior, se evidencia de la lectura del escrito libelar que la parte actora se limita a nombrar a la parte demandada como Forma Mercantil SERVISAIR VENEZUELA, C.A., omitiendo su plena identificación, tales como datos y fechas de registro, con lo cual, contraviene lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“3° Si el demandante o el demandado fuera una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.” (Negritas del Tribunal).
Entonces, concluye esta sentenciadora que, de conformidad con el criterio doctrinario arriba parcialmente transcrito, así como en concordancia con lo establecido en la ley vigente, la parte actora está en el deber de presentar los instrumentos fundamentales de su demanda, los cuales deben acompañar su escrito libelar, a fin de facilitar y resguardar el derecho a la defensa de la contraparte, quien decidirá en su contestación si reconoce o se opone a los mismos en las formas que autoriza la ley adjetiva.
En tal sentido se observa que han transcurrido más de tres (03) meses desde el momento en el cual se le dio entrada a la presente causa, tiempo éste suficiente para que la actora consigne los instrumentos fundamentales en los cuales basa su pretensión; por lo que no siendo así, se evidencia la falta de interés de la misma en la consecución procesal de su demanda, razón por la cual se hace forzoso para este Tribunal declarar extinguido el presente proceso dada la pérdida del interés de la accionante en el mismo, evidenciado en su inactividad. Así se decide.
Es decir, propuesta la acción ante el Tribunal Distribuidor; una vez asignada a este Despacho Judicial, la parte accionante la dejó inactiva, pues, desde que fue recibida, hace más de tres (3) meses, no ha diligenciado, reposando dicho expediente en el archivo de este Circuito Civil, sin actividad alguna.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Ahora bien, el tiempo que disponen los Tribunales es bastante escaso, dada la cantidad de justiciables que ante él ocurren, por lo que no es dado al órgano Jurisdiccional esperar indefinidamente es contravenir el dispositivo constitucional de la justicia expedita, consagrado en la norma supra trascrita.
En el presente asunto, dado el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que el accionante propuso su demanda, sin que haya impulsado la admisión de la misma, considera este Tribunal en virtud de lo antes expuesto, que dicha inacción no es más que la renuncia a la justicia oportuna y una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. Así lo contempla la doctrina de la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 956 de fecha 01 de Junio del año 2001, en la que se lee: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin…”. En otros de sus párrafos dicho fallo contempla: “Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante el, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el Juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmita, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda”.
En el caso de autos, dada la ocurrencia de la inactividad de la parte accionante de forma indefinida y absoluta por más de tres (3) meses, se evidencia la falta de interés de la misma, razón por la cual este Tribunal, acogiendo el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional antes citada, declara extinguido el presente proceso dada la pérdida de interés de la parte accionante en el mismo, evidenciado en su inactividad. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el proceso que por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIAL, siguen los ciudadanos PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ y CARLOS ALBERTO MORANTES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.965.505 y V-6.492.774, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 41.946 y 44.046, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil SERVISAIR VENEZUELA, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA.
En la misma fecha siendo las 1:28 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA.