REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diez de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-000374
SOLICITANTES: MAGALY MARIA MAYORA ACOSTA y NELSON HUMBERTO NOGUERA MONASTERIOS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.465.840 y V- 6.427.567 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YSMARY JOSEFINA FERMIN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.436.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MAGALY MARIA MAYORA ACOSTA y NELSON HUMBERTO NOGUERA MONASTERIOS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.465.840 y V- 6.427.567 respectivamente, asistidos por la abogada YSMARY JOSEFINA FERMIN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.436, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil, que fue asignada por efecto de la distribución a este Tribunal.
Por auto de fecha 09 de junio de 2014, fue admitida la solicitud, donde se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil del Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2014.
En fecha 23 de septiembre de 2014, compareció la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, manifestando que no tenía objeción que hacerle la solicitud, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha nueve (09) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy estado Vargas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexan marcada “A”.
Que en su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre NOSLEN JOSE NOGUERA MAYORA, de treinta y tres (33) años de edad respectivamente.
Que establecieron su domicilio conyugal en la casa N° 5, en la Calle atrás del Cardonal, Parroquia La Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Municipio Vargas del estado Vargas.
Que en un principio la unión fue armoniosa, pero después se hicieron insostenibles y se separaron desde el día veinte (20) de Mayo de 2004, por lo que tienen más de cinco (05) años separados, lo que constituye una ruptura prolongada de su vida en común, supuesto establecido en el Artículo 185-A.
Y en cuanto a la Comunidad Conyugal, ambos conyugues manifestaron que no existen bienes Muebles e Inmuebles que liquidar.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano NOSLEN JOSE NOGUERA MAYORA, de fecha 13-05-1981, en los libros de nacimiento llevados en el año 1981, por la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, expedida en fecha 01 de noviembre de 2013, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de registro Civil, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, estado Vargas. Folio 03.
Copia fotostática de las cedulas de identidad de los solicitantes. Folios 4 y 5.
Copia Certificada del Acta de Matrimonio, celebrado en fecha 09 de octubre de 1980, entre los solicitantes ciudadanos: MAGALY MARIA MAYORA ACOSTA y NELSON HUMBERTO NOGUERA MONASTERIOS, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas-estado Vargas, asentada bajo el N° 107, folio 107, de los libros de matrimonios llevados en el año 1980 por esa jefatura, expedida en fecha 01/11/2013, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, estado Vargas. Folios 06 y 07.
Las copias de las actas de Matrimonio y Nacimiento, consignadas como fundamento de la solicitud, constituyen de conformidad con el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, un instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, evidenciándose de ellas, la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución plantean los solicitantes, y la condición del hijo habido en el mismo, como mayor de edad para la presente fecha. Así se establece.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos: MAGALY MARIA MAYORA ACOSTA y NELSON HUMBERTO NOGUERA MONASTERIOS contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de octubre de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de diez (10) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos MAGALY MARIA MAYORA ACOSTA y NELSON HUMBERTO NOGUERA MONASTERIOS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.465.840 y V- 6.466.808 respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy estado Vargas, en fecha nueve (09) de octubre de mil novecientos ochenta (1980).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) del mes de octubre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA


En esta misma fecha, siendo las 9:37de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA






NBP/ZM/Carla.-