REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, diez de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-000409
SOLICITANTE: CIRO ALFONSO GUILLÉN GONZÁLEZ CARLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.171.775.
APODERADO JUDICIAL: PLINIO ANGULO INCIARTE, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.645.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
SÍNTESIS
Arriban las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, correspondiendo previo sorteo de causas conocer de la misma a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 09 de junio de 2014.
En fecha 11 de junio de 2014, se admitió la solicitud presentada, ordenándose la citación de la ciudadana BETTY YANIRA MAESTRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.469.173. Asimismo, se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público.
En fecha 16 de julio de 2014, se consignó en autos la boleta de notificación debidamente firmada por la Representación del Ministerio Público, compareciendo en fecha 04 de agosto del 2014 la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia en autos que se encuentra llenos los requisitos de ley de la presente solicitud.
Cumplidas como fueran las formalidades de citación de la parte demandada, en fecha 23 de septiembre del 2014, compareció la ciudadana BETTY YANIRA MAESTRE, ya identificada, debidamente asistida por la abogada JUDITH FAJARDO, inscrita en el IPSA bajo el N° 104.623, a fin de presentar formal oposición a la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano CIRO ALFONSO GUILLÉN GONZÁLEZ CARLOS, por ser falsos los hechos explanados.
En fecha 25 de septiembre del 2014, el Tribunal, vista la oposición presentada por la ciudadana BETTY YANIRA MAESTRE, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Presentados como fueran los respectivos escritos de pruebas por las partes y habiéndose promovido testimoniales, el Tribunal fijó oportunidad para su evacuación.
En fecha 09 de octubre de 2014, se declararon desiertos los actos testimoniales ante la incomparecencia de los testigos y, asimismo, las partes, debidamente asistidas por sus abogados, presentaron diligencia del tenor siguiente:
“…'Desisto del procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.' Asimismo, la ciudadana BETTY YANIRA MAESTRE, antes identificada, manifiesta: 'Convengo en el desistimiento efectuado por la parte actora, de conformidad con el artículo 265 eiusdem', ambas partes manifiestan que ocurrirán ante la jurisdicción ordinaria solicitando la separación de cuerpos correspondiente, conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, solicitamos la homologación del desistimiento y la remisión del expediente al archivo judicial.”
Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguen:
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y visto que en el presente caso, habiéndose hecho presente la ciudadana BETTY YANIRA MAESTRE en la oportunidad respectiva, formulando la oposición de ley contra la solicitud del ciudadano CIRO ALFONSO GUILLÉN GONZÁLEZ, mas desistiendo éste último del presente procedimiento de Divorcio no contencioso con anuencia expresa de la referida ciudadana, es por lo que esta jurisdicente da por consumado el acto y procederá a homologar la renuncia en cuestión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte solicitante ha desistido del procedimiento y la parte opositora ha convenido en ello, mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2014, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento presentado por el ciudadano CIRO ALFONSO GUILLÉN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.171.775, debidamente representado por el abogado PLINIO ANGULO INCIARTE, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.645, así como la aceptación presentada por la ciudadana BETTY YANIRA MAESTRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.469.713, debidamente asistida por la abogada JUDITH FAJARDO, inscrita en el IPSA bajo el N° 104.623, y acuerda tenerlo como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).-
LA JUEZA,
Abg. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA.

En esta misma fecha, siendo las 10:33 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA



NB/ZM/YG