REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diez de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : WP12-S-2014-000793
SOLICITANTES: NEYESCA YOSELY LADERA y JUAN JOSE MARCANO RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.640.287 y V-7.999.370, respectivamente.
APODERADA DE LOS SOLICITANTES: ROSAURA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.614.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos NEYESCA YOSELY LADERA y JUAN JOSE MARCANO RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.640.287 y V-7.999.370, respectivamente, asistidos por la abogada ROSAURA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.614, mediante el cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 23 de Julio de 2014, y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente citada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 22 de Septiembre de 2014.
En fecha 09 de Septiembre de 2014, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron sus solicitantes en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 05 de Marzo de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, mayor de edad.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Terepaima Quinta Yohanyelis Casa S/N, marcada de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que por cuanto desde el día 19 de mayo de 2007, han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo material, es decir, no tienen vida en común por más de cinco (05) años.
Que adquirieron bienes de fortuna.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes, asentada bajo el N° 05, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, del estado Vargas, de fecha 07 de Julio de 2014. Folio 04 al 05.
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folio 06.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YOHANYELIS GABRIELA MARCANO LADERA, asentada bajo el Nro. 844, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, del Municipio Vargas, del estado Vargas, de fecha 30 de abril de 2001. Folio 07.
Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YOHANYELIS GABRIELA MARCANO LADERA. Folio 08.
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Previo al pronunciamiento sobre la solicitud de divorcio, revisado tanto el escrito que la contiene como la opinión de la fiscal, se evidencia que pretenden los cónyuges liquidar la comunidad de gananciales existentes entre ellos, ya que el escrito contiene dos (2) pedimentos, uno, la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil y, el otro, la partición y liquidación de bienes que forman parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, la partición y liquidación de los bienes que integran la sociedad de gananciales sólo es posible una vez que el vínculo matrimonial ha quedado disuelto o, en su defecto, cuando judicialmente se declare la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges.
En consecuencia, en esta oportunidad, el Tribunal nada tiene que proveer respecto al pedimento de partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes.
En razón de lo expuesto, se niega la Partición y Liquidación de Bienes de la comunidad conyugal.
En cuanto a la solicitud de divorcio, tenemos que, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos NEYESCA YOSELY LADERA y JUAN JOSE MARCANO RAMOS, contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Marzo de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos NEYESCA YOSELY LADERA y JUAN JOSE MARCANO RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.640.287 y V-7.999.370, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, del estado Vargas, en fecha 05 de Marzo de 1999.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 10:18 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
NB/ZM/Jea
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