REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dos de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WN11-S-2013-000267
SOLICITANTES: LILA RODRIGUEZ DE MENESES y JESUS ALEJANDRO MENESES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.378.543 y V-6.473.898, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.483.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos LILA RODRIGUEZ DE MENESES y JESUS ALEJANDRO MENESES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.378.543 y V-6.473.898, respectivamente asistidos por PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.483, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil, siendo asignada a éste tribunal.
Consignados los recaudos respectivos, fue admitida mediante auto de fecha 20/03/13, donde se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada, según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 08 de Agosto de 2014.
En fecha 12 de Agosto de 2014, compareció la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 02 de Diciembre de 1986, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Departamento Vargas, hoy Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del estado Vargas.
Que establecieron su último domicilio conyugal, en la Parroquia Carlos Soublett, Barrio el Trébol, frente al Batallón Simón Bolívar del Vargas del estado Vargas.
Que en su unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombre: LEIBER ALEXANDER MENESES RODRIGUEZ y JESUS ALEJANDRO MENESES RODRIGUEZ mayores de edad.
Que por motivos de desavenencias conyugales convinieron en separarse rompiendo de esa manera el debito conyugal, comenzando en consecuencia la separación de hecho desde el 15 de Enero de 2007, y hasta la presente fecha no la han reanudado.
Que en cuanto a la comunidad conyugal, declaran que tienen bienes que conforman que nuestra comunidad de gananciales y manifiestan que en su debida oportunidad procesal serán disueltos
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copias de las Cedulas de Identidad de los solicitantes y de sus hijos Folio 05,06 y 07
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 02 de diciembre de 1986, asentada bajo el N° 63 de los libros de Matrimonios llevados por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, expedida en fecha 18/02/13 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas . Folios 08 al 09.
Acta de Nacimiento, del ciudadano JESUS ALEJANDRO MENESES RODRIGUEZ , de fecha 19 de Julio de 1988, asentada bajo el N° 875, folio 438, de los libros de Nacimientos del año 1988, llevados por la Jefatura Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, expedida en la misma fecha 15/07/1988, por la Jefatura Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas. Folio 10.
Acta de Nacimiento, del ciudadano LEIBER ALEXANDER MENESES RODRIGUEZ , de fecha 03 de Julio de 1991, asentada bajo el N° 942, folio 471, de los libros de Nacimientos del año 1991, llevados por la Jefatura Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, expedida en la misma fecha 26/07/2006, por la Jefatura Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas. Folio 11
Las documentales contentivas de las acta de matrimonio y de nacimiento antes relacionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituyes instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuyo disolución se solicita, y de la condición de los hijos habidos durante él como mayores de edad. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos LILA RODRIGUEZ DE MENESES y JESUS ALEJANDRO MENESES, contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Diciembre de 1986, por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Departamento Vargas, hoy Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, ciudadanos LILA RODRIGUEZ DE MENESES y JESUS ALEJANDRO MENESES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.378.543 y V-6.473.898, respectivamente, contraído por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Departamento Vargas, hoy Juzgado Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Circuito Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, en fecha 02 de Diciembre de 1986.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.


LA SECRETARIA

ABG. ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. ZAYDA MIRANDA




NBP/ZM/eglys.