REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dos de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : WP12-S-2014-000768
SOLICITANTES: ROSA DEL VALLE MASFERRE MAGO y MAXIMILIANO GIL TORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.223.844 y V-4.119.953, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LEIDA MARIA GIL HURTADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.727.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ROSA DEL VALLE MASFERRE MAGO y MAXIMILIANO GIL TORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.223.844 y V-4.119.953, respectivamente, asistidos por la abogada LEIDA MARIA GIL HURTADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.727, mediante el cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 21 de Julio de 2014, y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente citada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 08 de Agosto Julio de 2014.
En fecha 12 de Agosto de 2014, compareció la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron sus solicitantes en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 29 de Mayo de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que fijaron su domicilio conyugal en Calle 1, Quinta Kira, Urbanización Balneario, La Atlántida, Catia La Mar, del estado Vargas.
Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre KIRA ROSALIA GIL MASFERRE, es mayor de edad.
Que desde hace cinco (05) años, se fue perdiendo el amor, lo cual dio origen a conflictos, por lo que decidieron separarse de hecho, desvinculándonos totalmente de los deberes y obligaciones que conlleva el matrimonio.
-II-
Acompañó a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes, asentada bajo el N° 35, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Prefectura del Municipio Vargas, del estado Vargas, en fecha 28 de Enero de 2003. Folio 03.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana KIRA ROSALIA GIL MASFERRE, asentada bajo el Nro. 352, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Prefectura del Municipio Vargas, del estado Vargas, en fecha 28 de Septiembre de 2003. Folio 04.
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y de su hija. Folios 05 al 07.-
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos ROSA DEL VALLE MASFERRE MAGO y MAXIMILIANO GIL TORO, contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Mayo de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos ROSA DEL VALLE MASFERRE MAGO y MAXIMILIANO GIL TORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.223.844 y V-4.119.953, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, del estado Vargas, en fecha 29 de Mayo de 1987.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 11:13 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
NB/ZM/Jea.
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