REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, nueve de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WN11-S-2012-000646
SOLICITANTES: PEDRO JOSE SUÁREZ y JASBIK JOSMAR MONTOYA CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.187.928 y V- 17.154.220 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.905.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
I
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, los ciudadanos PEDRO JOSÉ SUÁREZ y JASBIK JOSMAR MONTOYA CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.187.928 y V-17.154.220 respectivamente, asistidos por JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.905, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos.
En fecha 07 de diciembre de 2012, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud, se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de enero de 2013, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de notificación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 14 de enero de 2013, compareció la abogada FRANCYS PÉREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar (E) Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
En fecha 08 de octubre de 2014, comparecieron los ciudadanos PEDRO JOSÉ SUÁREZ y JASBIK JOSMAR MONTOYA CALDERÓN, asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.905, y solicitaron la Conversión en Divorcio por cuanto ha transcurrido el tiempo correspondiente, desde que se declaró la separación de cuerpos sin que hubiere existido entre ellos ningún tipo de reconciliación.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos:
Que en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Mamo, Sector el Desagüe, entre calle Malecón y Delicias, Casa Georgina, Anexo “A” Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que de su unión conyugal no adquirieron bienes.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, el siguiente instrumento fundamental:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los solicitantes en fecha 09 de octubre de 2009, asentada bajo el N°26, Folio 26, expedida por la Dirección de Registro Civil, Dirección General de Atención y Participación Ciudadana de la Parroquia Urimare. Folios 05 y 06.
- Copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folios 07 y 08-
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
-III–
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De la norma trascrita se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:

1°) Que haya transcurrido un año de la separación de cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

1°) Que desde el día 07 de diciembre de 2012, fecha en que se decretó la separación de cuerpos, hasta el día 08 de octubre de 2014, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, transcurrió más de un (1) año.
2°) Del examen de los autos se desprende que los peticionantes alegan que no ha ocurrido reconciliación y no existen pruebas o indicios que demuestren lo contrario.
3°) Se procedió a instancia de los dos cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: PEDRO JOSÉ SUÁREZ y JASBIK JOSMAR MONTOYA CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.187.928 y V-17.154.220 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, contraído el día 09 de octubre de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas. En cuanto a los dos (02) juegos de copias certificadas solicitadas en el escrito de solicitud, este Tribunal, acuerda expedir las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la consignación de los fotostatos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ

LA SECRETARIA ACC.,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:56 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ


NBP/YG/Carla.-