REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, nueve de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: WN11-S-2013-000194
SOLICITANTE: MIGDALIA JOSEFINA GARCÍA MURIA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.574.822.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ANTONIO FLORES CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.738.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA GARCÍA MURIA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.574.822, asistida por el abogado ANTONIO FLORES CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.738, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 22 de enero de 2013.
Una vez consignados los recaudos por la peticionante, y revisado su contenido, este Tribunal por auto de fecha 14 de Febrero de 2013, admitió la solicitud y ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra urbana en el Municipio Vargas, los cuales fueron librados en fecha 26 de febrero de 2013, bajo los Nros. 149-13 y 150-13, respectivamente.
En fecha 05 de marzo de 2013, compareció la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA GARCÍA MURIA, y solicitó se le designara correo especial. Mediante auto de esa misma fecha, se designó correo especial a la solicitante previa habilitación del tiempo y jurada como fue la urgencia del caso.
En fecha 02 de abril de 2013, se dio por recibido el oficio Nro. DCM-0598-2013, emanado de la dirección de Planeamiento y Control Urbano, Alcaldía del Municipio Vargas, informando que el espacio de terreno ocupado por las Bienhechurías NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS.
En fecha 09 de julio de 2014, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías, N° DGCPU-344-2013, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Alcaldía del Municipio Vargas, con indicación de las medidas, linderos y descripción de las bienhechurías, sus dependencias y características de construcción. Asimismo, se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 22 de julio de 2014, se declaró desierto el acto de los testigos, siendo solicitada nueva oportunidad para la evacuación de los mismos, mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2014, y acordada mediante auto de fecha 02 de octubre de 2014.
En fecha 08 de octubre de 2014, los ciudadanos CARMEN LUISA SOJO y RAUL CARMELO TRIAS MAGALLANES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.559.581 y V-784.011, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana MIGDALIA JOSEFINA GARCÍA MURIA, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, ubicadas en Callejón San Nicolás, sector Las Perlas, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. N° DGCPU-344-2013, bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están especificadas en su escrito de solicitud y dicho certificado.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de las ciudadanas CARMEN LUISA SOJO y RAUL CARMELO TRIAS MAGALLANES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.559.581 y V-784.011, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno no es municipal, y que presuntamente es propiedad privada, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que dispuso:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA GARCÍA MURIA, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre las unas bienhechurías descritas en el en el certificado de existencia de Bienhechurías, constituida por una casa, de dos (2) niveles de altura, ubicada en Callejón San Nicolás, sector Las Perlas, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, Suma en Total 80,00 mts2 de terreno y 160,00 mts2 de construcción, cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE; en 8,00 mts, con casa que es o fue del Sr. Miguel Fragachan, SUR: en 8,00 mts, con casa que es o fue de la Sra. Ana Picarela, ESTE: 10,00 mts con casa que es o fue de la Sra. Lola Pérez, y OESTE: en 10,00 mts con calle pública.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA GARCÍA MURIA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.574.822, sobre las bienhechurías descritas en el certificado de existencia de bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA Acc,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las 3:16 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ


NBP/YG/Malyur