REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: KARINA DEL VALLE MARQUEZ LAREZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.888.804.
ABOGADO ASISTENTE: FELIX RAFAEL FAJARDO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.686.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: WP12-S-2014-000382.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 04/06/14, para su distribución, por la ciudadana: KARINA DEL VALLE MARQUEZ LAREZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.888.804, asistida por el abogado FELIX RAFAEL FAJARDO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.686, mediante el cual solicita se declare a su favor Título Supletorio de las bienhechurías, construidas sobre inmueble propiedad de la ciudadana: OLGA MIJARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.609.541, ubicado en la Calle La Torre con Calle Ruiz Pineda, segundo tanque, Las Tunitas, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada en fecha 04/06/14. Folios 1 al 17.
Por auto de fecha 09 de Junio de 2.014, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud, y se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos. Folio 18.
En fecha 03 de Julio de 2.014, los ciudadanos WILMAN JOSÉ ROSALES MIJARES y CIRILO ARQUIMIDES CRUZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.861.987 y V-6.801.165, respectivamente, en su calidad de testigos, rindieron sus declaraciones. Folios 19 al 22.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, a cuyos fines, observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante. Folio 04.
2. Croquis de Ubicación del inmueble objeto de la solicitud. Folio 05.
3. Original de la Autorización emitida por Olga Mijares, a favor de la solicitante, para construir las bienhechurías objeto de la solicitud, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, en fecha 05/11/08, bajo el N° 59, Tomo 66 de los libros respectivos. Folios 06 y 07.
4. Copia fotostática del documento de compra venta, suscrito entre ANTONIA CESTRA, como vendedora, y OLGA MIJARES, como compradora, de las bienhechurías sobre la cuales éste autorizo la construcción de las que son objeto de la solicitud, autenticado ante la Notaria Pública Decima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10/11/05, bajo el N° 68, Tomo 169 de los libros respectivos. Folios 8 al 10.
5. Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “ESFUERZO DE EL SECTOR LA TORRE N° 115”, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, a favor de la solicitante, expedida en fecha 02/06/14. Folio 16.
Las documentales relacionadas en los numerales 3 y 4, dada su condición de documentos otorgados ante Notaria, tienen condición de documento auténticos, capaces de producir efectos probatorios entre las partes, de los que se desprende las bienhechurías sobre las cuales se construyeron las que son objeto de la solicitud, pertenecen a la ciudadana Olga Mijares, quien autorizó la construcción de las del solicitante. Así se establece.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: WILMAN JOSÉ ROSALES MIJARES y CIRILO ARQUIMIDES CRUZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.861.987 y V-6.801.165, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y que las mismas fueron construidas por el solicitante. Así se establece.
III
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante KARINA DEL VALLE MARQUEZ LAREZ, respecto de las bienhechurías objeto de la solicitud, construidas sobre una casa que es propiedad de la ciudadana: OLGA MIJARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.609.541, quien autorizó su construcción, ubicado en la Calle la Torre con Calle Ruiz Pineda, segundo tanque, Las Tunitas, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, que abarca un área de terreno que tiene una superficie aproximadamente de VEINTE METROS (20 mts) de ancho por VEINTE METROS (20 mts) de largo, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con casa que es o fue de Nancy Hernández; Sur: Con Tanque de Hidrocapital; Este: Con calle la torre, que es su frente; y Oeste: Con casa que es o fue de Beminda de Abreu. Las bienhechurías fueron construidas con materiales de bloques, cemento, granzón, arena, arcilla, madera, hierro, metal, cerámica y otros conexos con el ramo de la construcción, que constan de una (1) sala-comedor, una (1) cocina, dos (2) habitaciones, un (1) baño, un (1) porche o balcón y un (1) estacionamiento, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
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