REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE SOLICITANTES: MANUEL FELIPE RIZZO MEDINA e YRAIDA DEL VALLE GONZALEZ DE RIZZO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.179.076 y V- 6.800.869, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EVELIO ESCOBAR UGUETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.226.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-000453.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MANUEL FELIPE RIZZO MEDINA e YRAIDA DEL VALLE GONZALEZ DE RIZZO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.179.076 y V- 6.800.869, respectivamente, asistidos por EVELIO ESCOBAR UGUETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.226, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
de 2014, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 19 de Septiembre de 2014.
En fecha 23 de Septiembre de 2014, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 29 de Julio de 1983, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Colinas de Negro Primero, Urbanización Soublette; calle La Puerta, casa “Los Morochos”, Parroquia Catia la Mar , Municipio Vargas del estado Vargas.
Que procrearon dos (2) hijos de nombres ADIARY COROMOTO Y LUIS MANUEL, nacidos en fechas 21/06/84 y 06/05/93 respectivamente.
Que la incompatibilidad de caracteres en el mes de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), ambos decidieron separarse y vivir cada uno en hogares separado, por lo que han transcurrido más de quince (15) años, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia .
Que de esa unión conyugal no se han obtenido bienes inmuebles, ni muebles que liquidar.
Que por todo lo expuesto, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil se declare el divorcio.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copias de las Cedulas de Identidad de los solicitantes y los hijos habidos en matrimonio. Folio 03.
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes MANUEL FELIPE RIZZO MEDINA e YRAIDA DEL VALLE GONZALEZ DE RIZZO, en fecha 29 de Julio de 1983, asentada bajo el N° 91 de los libros de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, expedida en fecha 05/11/13 por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas, Estado Vargas. Folios 04 y 05.
Copia certificada Acta de Nacimiento, de la ciudadana ADIARY COROMOTO GONZALEZ RIZZO, de fecha 29 de Agosto de 1984, asentada bajo el N° 1.195, de los libros de Nacimientos del año 1984, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, expedida en fecha 27/02/13, por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas, Estado Vargas. Folios 06.
Copia certificada Acta de Nacimiento, del ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ RIZZO, de fecha 31 de Agosto de 1993, asentada bajo el N° 1.105, de los libros de Nacimientos del año 1993, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, expedida en fecha 27/02/13, por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas. Folios 07.
Las documentales contentivas de las acta de matrimonio y de nacimientos antes relacionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituyes instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuyo disolución se solicita, y de la condición de los hijos habidos durante el cómo mayores de edad. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos: MANUEL FELIPE RIZZO MEDINA e YRAIDA DEL VALLE GONZALEZ DE RIZZO, contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Julio de 1983, por ante Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.