REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


SOLICITANTES: FLOR DE MARIA ANDRADE DE DELGADO y HECTOR DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.647.509 y V- 5.577.721, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YAQUELIN ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.695.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: WP12-S-2014-000637.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 02/07/14, para su distribución, por los ciudadanos: FLOR DE MARIA ANDRADE DE DELGADO y HECTOR DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.647.509 y V- 5.577.721, respectivamente, asistidos por la abogada YAQUELIN ACOSTA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.695, mediante el cual, solicita que se declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías, construidas en un terreno que vienen ocupando desde hace mas de 10 de años, que se dice es de propiedad municipal, ubicado en la Urbanización Playa Grande frente a la residencia Costa Azul, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, estado Vargas, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada de fecha 03/07/14. Folios 1 al 8.
En fecha 08 de Febrero de 2.013, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud, y se ordena oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, a los fines de que se sirva informar a éste Tribunal, si el terreno en el cual se construyeron las bienhechurías a que se refiere la solicitud pertenece al Municipio Vargas y cualquier otra información adicional de la cual tenga conocimiento. Así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, para que se sirvan a verificar la certificación de la construcción de las bienhechurías objeto de la solicitud. Folio 09.
En fecha 19 de Septiembre de 2.014, fue recibido el Oficio N° DGCPU-443-2014 de fecha 26/08/14, emitido por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas, que fue agregado por este Tribunal mediante el auto de fecha 25/09/14, donde se fijo la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 10 de Octubre de 2.014, fue recibido el Oficio N° DCM-0329-2014 de fecha 10/10/14, emitido por la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, donde se informa que el terreno en el cual están construidas las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener titulo supletorio, NO es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
En fecha 30 de Septiembre de 2.014, los ciudadanos JESÚS ALBERTO FERNANDEZ BRITO y FELIX LEONARDO GIL ESTEVES, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.140.798 y V-18.452.297, respectivamente, en su calidad de testigos, rindieron sus declaraciones.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, a cuyos fines, observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios, aportados por los solicitantes como fundamento de la solicitud:
1. Copia de las Cédulas de Identidad de los solicitantes. (Folio 3 y 4).
2. Constancias de Residencia expedida por el Consejo Comunal “SONRISA GRANDE” a favor de los solicitantes, expedidas en fecha 30/06/14. (Folio 5 y 6).
3. Croquis de Ubicación del inmueble de autos. (Folio 7).
4. Certificado de Existencia de Bienhechurías, emitido por la Dirección de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas, a solicitud de este tribunal. (Folio 16).
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: JESÚS ALBERTO FERNANDEZ BRITO y FELIX LEONARDO GIL ESTEVES, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.140.798 y V-18.452.297, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y que las mismas fueron construidas por la solicitante.

III
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante, respecto de las bienhechurías objeto de la solicitud, construidas en un terreno que cuyo propietario se desconoce, ubicado en la Urbanización Playa Grande frente a la residencia Costa Azul, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, estado Vargas, la cual mide Seis metros con Ochenta centímetros (6, 80 mts2) de frente por Dieciséis metros con setenta y seis centímetros (16.76 mts2) de fondo, para un área aproximada de Ciento Trece con noventa y seis metros cuadrados (113,96 mts2), consistente a una cada de dos (2) niveles la cual posee las siguientes características: Primer Nivel: Paredes de bloques frisadas, piso revestidos de cerámica, tres (3) habitaciones con puertas de madera, un (1) baño con puerta de madera, una (1) sala, una (1) cocina-comedor, una (1) ventana, portón y puerta de hierro en la entrada principal, escalera de acceso al segundo nivel, tanque subterráneo para agua potable con capacidad de nueve mil litros (9.000 lts); Segundo Nivel: Dos (2) habitaciones, una (1) sala, Una (1) cocina-comedor, dos (2) baños, un (1) balcón, estacionamiento en la parte de atrás. La infraestructura presenta los servicios públicos tales como: Luz eléctrica, tuberías de aguas servidas y demás instalaciones, se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Final de la Avenida Principal de Playa Grande; Sur: Casa que es o fue del Señor David Bello; Este: Casa que es o fue de Jairo Romero; y Oeste: Casa que es o fue del Señor Carlos Maneiro. Hemos invertidos la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (600,000 Bs), y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Previamente, se hace saber a los interesados, que en virtud que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías no es municipal y no consta en autos prueba alguna de a quién pertenece dicho terreno, resulta pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
En cuanto a la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). Código de Procedimiento civil Patrick J. Baudin L. Año 2004.-
De igual forma. La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señalo lo siguiente:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.