REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
204º y 155º
SOLICITANTE: MARY ANATOLIA GIZZI DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.562.807.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS A. AGUILERA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.886.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: WP12-S-2014-000925.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito conjuntamente con sus anexos, presentado en fecha 06/08/2014, para su distribución, por la ciudadana: MARY ANATOLIA GIZZI DE RAMOS, de estado civil Casada, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.562.807, asistida por el abogado CARLOS A. AGUILERA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.886, mediante el cual, solicita que se declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías construidas en un terreno de su propiedad, según consta en documento de propiedad protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 17/04/98, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 4, el cual está ubicado en la Avenida Principal de la Soublette, Sector Cerro Los Cachos, cerca de la Plaza el Cañón, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada en la misma fecha 07/08/14. Folios 1 al 12.
En fecha 16 de Septiembre de 2.014, se admitió la solicitud, y en la misma fecha se fijo la oportunidad para la declaración de los testigos. Folio 13.
Por auto de fecha 06/10/14, este Tribunal difiere la oportunidad del acto de declaración de testigos que había sido fijada para el día 03/10/14, en virtud de que no hubo despacho, y se fija una nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 09 de Octubre de 2.014, los ciudadanos NELSON GREGORIO ALASTRE PEREZ y WILMER OSWALDO HERNANDEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs: V-10.583.794 y V-6.495.405, respectivamente, en su calidad de testigos, rindieron sus declaraciones. Folios 15 al 18.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, a cuyos fines, observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de la Cédula de Identidad de la Solicitante. (Folio 4).
2. Copia de la Cédula de Identidad del cónyuge de la Solicitante. (Folio 5).
3. Copia Certificada del Documento de Compra- Venta, mediante el cual la ciudadana EDILIA LUCINA TRAVIESO, le vende a la solicitante MARY GIZZI DE RAMOS, un lote de terreno y de su absoluta propiedad, el cual tiene una extensión aproximada de Ciento Dos Metros Cuadrados (102,00 mts2), ubicado en la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, debidamente registrado protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 17/04/98, bajo el N° 28, Protocolo 4, Tomo 4. (Folios 6 al 9).
4. Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “SAN ANTONIO DE LA FLORES”, a favor de la solicitante, expedida en fecha 13/11/13. Folio 10.
5. Croquis de Ubicación del inmueble de autos. Folio 11.
El instrumento descrito en el numeral 3, dadas sus características conforma un documento público, que surte plenos efectos probatorios, en cuanto de él se evidencia que la solicitante es propietaria del terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías objeto de la solicitud. Así se establece.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos NELSON GREGORIO ALASTRE PEREZ y WILMER OSWALDO HERNANDEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs: V-10.583.794 y V-6.495.405, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y que las mismas fueron construidas por la solicitante. Así se establece.
III
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante, respecto de las bienhechurías objeto de la solicitud, construidas en un terreno que es de su propiedad, el cual está ubicado en la Avenida Principal de la Soublette, Sector Cerro Los Cachos, cerca de la Plaza el Cañón, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, que mide aproximadamente Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160 mts) y sus linderos son los siguientes: Norte: Con camino publico en una extensión de terreno aproximado de seis metros (6,00 mts); Sur: Con el cerro Los Cachos en una extensión de terreno aproximado de seis metros (6,00 mts); Este: Con quebrada Mapurite, en una extensión de terreno aproximado de diecisiete metros (17,00 mts); y Oeste: Con el cerro Los cachos y antigua Fortaleza, en una extensión de terreno aproximado de diecisiete metros (17,00 mts). Consisten las bienhechurías en un inmueble de dos (2) niveles independiente, constituidos de la siguiente manera: Planta Baja: Con entrada independiente, una (1) habitación, sala-comedor-cocina, un (01) baño, piso de cemento pulido, puertas de hierro, ventanas de hierro y vidrio, rejas protectoras de hierro, tuberías de aguas negras y servidas, encofrados, paredes frisadas y techo de platabanda. Primer Piso: Cuenta con entrada independiente, dos (2) habitaciones, sala-comedor-cocina, un (1) baño, techo de acerolit, puerta de hierro, ventanas de hierro y vidrios, rejas protectoras de hierro, tuberías de aguas negras y servidas, encofrados, paredes frisadas y techo de platabanda, todas las construcciones con servicio de luz eléctrica con su respectivo medidor, tuberías de aguas blancas y servidas, toda la construcción fue hecha con bloques de cemento frisados y pintados por dentro y por fuera, piso de cemento revestidos con cerámica de cerámica, techo de platabanda, escaleras internas, puertas y rejas de seguridad, la citada bienhechuría se ha invertido la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000 Bs), y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
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