REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


PARTE SOLICITANTES: JESÚS ALBERTO LUNA OSORIO y ZULEIMA NOEMY RIVERO DE LUNA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.991.360 y V- 6.483.634, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROSANA DEL ROSAL SUAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.625.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-000820.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del Estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: JESÚS ALBERTO LUNA OSORIO y ZULEIMA NOEMY RIVERO DE LUNA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.991.360 y V- 6.483.634, respectivamente, asistidos por ROSANA DEL ROSAL SUAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.625, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
de 2014, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 25 de Septiembre de 2014.
En fecha 25 de Septiembre de 2014, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 21 de Septiembre de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Colinas de Pariata, casa S/N, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que de esa unión conyugal no procrearon hijos.
Que su unión conyugal en un principio fue armoniosa, hasta que sus relaciones se hicieron insostenibles y se separaron en fecha 21 de Mayo del año 2008, por lo cual tienen más de cinco años separados de hecho.
Que de esa unión conyugal no se han obtenido bienes inmuebles, ni muebles que liquidar.
Que solicitan la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copias de las Cedulas de Identidad de los solicitantes. Folio 4.
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 21 de Septiembre de 2000, asentada bajo el N° 46, folio N° 46 de los libros de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, en el año 2000, expedida en fecha 17/08/12, por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas, Estado Vargas. Folios 5 y 6.
La documental contentiva del acta de matrimonio antes relacionada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuya disolución se solicita. Así se establece.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos: JESÚS ALBERTO LUNA OSORIO y ZULEIMA NOEMY RIVERO DE LUNA, contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Septiembre de 2000, por ante Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.