REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

SOLICITANTE: FREDMARY JESENIA SÁNCHEZ GUTÍERREZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.072.337.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN NEIDA DA CAMARA CATANHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.030.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SOLICITUD Nº: WN11-S-2013-000320.


I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 28/09/12, para su distribución, por la ciudadana: FREDMARY JESENIA SÁNCHEZ GUTÍERREZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.072.337, asistida por la abogada CARMEN NEIDA DA CAMARA CATANHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.030, mediante el cual solicita se declare a su favor Título Supletorio de las bienhechurías, construidas sobre inmueble propiedad de la ciudadana: ZULAY MIGDALIA GUTÍERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.097.537, ubicado al final de la calle Moran, Casa S/N, piso 1, Sector Playa Verde, Catia la Mar, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, Estado Vargas, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada en fecha 06/02/13. Folios 1 al 4.
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2.014, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud, y se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos. Folio 16.
Por auto de fecha 11/06/12, este Tribunal insta a la solicitante a consignar copia certificada del Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 2, pertenecientes a la ciudadana ZULAY MIGDALIA GUTIERREZ, el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 17/07/2014 por la solicitante.
Por auto de fecha 23/07/14, este Tribunal instó a la solicitante a aclarar la discrepancia existente en el lindero Este, identificado tanto en la solicitud, como en la autorización y en el Titulo Supletorio que acredita la propiedad de la persona que autorizo la construcción de las bienhechurías. Asimismo se insta a que la solicitante aclare si las bienhechurías cuyo título supletorio solicita, cuya construcción fue autorizada para la solicitante conjuntamente con el ciudadano WILFREDO JOSÉ MUJICA MENDOZA, fueron construidas con la participación del citado ciudadano.
Mediante diligencia de fecha 13/10/14, la solicitante manifestó su aclaratoria, dejando constancia que aunque la autorización fue emitida a favor de los dos, fue la solicitante quien finalmente construyo la vivienda objeto de este solicitud. Con respecto a la discrepancia del lindero Este identificado en la solicitud, se debió a un error involuntario en la trascripción del Titulo Supletorio emitido a favor de la ciudadana Zulay Migdalia Gutierrez, siendo lo correcto, los linderos evidenciados en el levantamiento topográfico, avalado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela.
En fecha 06 de Junio de 2.014, los ciudadanos MAOLY YOSELYS GUTIERREZ y WILFREDO JOSÉ MARVAL SOTO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.536.997 y V-10.575.481, respectivamente, en su calidad de testigos, rindieron sus declaraciones. Folios 17 al 19.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, a cuyos fines, observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante. Folio 7.
2. Plano contentivo del Levantamiento Topográfico del inmueble de autos, realizado por el Ingeniero Rafael Pacheco en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 39.540. Folio 8.
3. Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Playa Verde Oeste, a favor de la solicitante. Folio 9.
4. Original de la Autorización emitida por Zulay Migdalia Gutierrez, a favor de la solicitante, para construir las bienhechurías objeto de la solicitud, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, en fecha 19/05/08, bajo el N° 34, Tomo 30 de los libros respectivos. Folios 10 y 11.
5. Original del Titulo Supletorio, evacuado a favor de la ciudadana Zulay Migdalia Gutiérrez, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 2, en fecha 18/08/89 que la acreditan el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías objeto de esta solicitud. Folios 12 al 15.
6. Copia Certificada del Titulo Supletorio, a favor de la ciudadana Zulay Migdalia Gutiérrez, evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 2, en fecha 18/08/89, en Expediente N°1497, del cual se deriva el derecho de propiedad por parte de quien autoriza la construcción de las bienhechurías objeto de esta solicitud. Folios 23 al 26.
Las documentales relacionadas en los numerales 3 y 5, dada su condición de documentos otorgados ante Notaria, tienen condición de documento público, razón por la cual, surten efectos probatorios en cuanto de ellos se evidencia, la propiedad de las bienhechurías sobre las cuales se construyeron las que son objeto de la solicitud, y la autorización de la propietaria para tal construcción. Así se establece.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: MAOLY YOSELYS GUTIERREZ y WILFREDO JOSÉ MARVAL SOTO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.536.997 y V-10.575.481, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y que las mismas fueron construidas por el solicitante. Así se establece.

III
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante FREDMARY JESENIA SÁNCHEZ GUTÍERREZ, respecto de las bienhechurías objeto de la solicitud, construidas sobre una casa que es propiedad de la ciudadana : ZULAY MIGDALIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.097.537, ubicada al final de la calle Moran, Casa S/N, piso 1, Sector Playa Verde, Catia la Mar, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, Estado Vargas, que abarca una superficie general de Ciento Un Metros Cuadrados con Ochenta y Nueve (101.89 mts2) y está determinada por los siguientes linderos: Norte: En catorce metros con veintinueve metros (14,29 mts) con casa de la Señora Emperatriz Valera; Sur: En trece metros con cuarenta y cinco metros (13,45 mts) con casa de la Señora Solangel Filloy; Este: Con calle Moran que es su frente en seis con ochenta y cinco metros (6,85 mts); Oeste: En ocho con treinta y cuatro metros (8,43 mts) con quebrada seca. La construcción de las mencionadas consta de tres (3) habitaciones, una (1) sala recibidor, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño y la planta alta donde se encuentra la azotea, posee dos (2) puertas de hierro y cuatro (4) de acordeón, siete (7) ventanas con rejas de hierro y dos (2) escaleras de cemento que dan acceso a la casa y la azotea. Las bases de la referida casa han sido hechas con fundaciones de concreto y adicionalmente tiene paredes de bloque de arcilla, las cuales están frisadas y pintadas, la vivienda posee tuberías de aguas negras y blancas totalmente empotradas, el techo en parte es de platabanda y parte de acerolit y el piso es completamente de cerámica, en las que dice haber invertido la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.), y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.