REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


SOLICITANTES: MARIA FRANCISCA MONZON DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.364.438.
ABOGADO ASISTENTE: JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.623.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: WN11-S-2013-000301.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 31/01/13, para su distribución, por la ciudadana: MARIA FRANCISCA MONZON DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.364.438, asistida por la abogada JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.623, mediante el cual, solicita que se declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías, construidas en un terreno que no pertenece al Municipio, situado en la primera calle del Barrio 13 de Febrero, casa S/N, Sector El Rincón, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada por auto de fecha 01/02/13. Folios 1 al 4.
En fecha 06 de Febrero de 2.013, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud, y se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, a los fines de que se sirva informar a éste Tribunal, si el terreno en el cual se construyeron las bienhechurías a que se refiere la solicitud pertenece al Municipio Vargas, y cualquier otra información adicional de la cual tenga conocimiento. Así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, para que se sirvan a verificar la certificación de la construcción de las bienhechurías objeto de la solicitud. . Folios 05 al 11.

Por auto de fecha 27 de Junio de 2.014, fue agregado al expediente, el Oficio N° DCM-0132-2014 de fecha 11/06/14, emitido por la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, donde se informa que el terreno en el cual están construidas las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener titulo supletorio, No es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas. Folios 13 al 15.
En fecha 22 de Septiembre de 2.014, fue recibido el Oficio N° DGCPU-395-2014 de fecha 07/08/14, emitido por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas, que fue agregado por este Tribunal mediante el auto de fecha 23/09/14, conforme al cual se emitió la Certificación de Existencia de Bienhechurías de la solicitante, y en el mismo auto se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos. Folios 16 al 18.
En fecha 30 de Septiembre de 2.014, los ciudadanos JESÚS CONCEPCION GONZALEZ RAMIREZ y NELLY MARIA GONZALEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.900.309 y V-4.564.397, respectivamente, en su calidad de testigos, rindieron sus declaraciones.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, a cuyos fines, observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios, aportados por los solicitantes como fundamento de la solicitud:
1. Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante. (Folio 06).
2. Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “COLINAS 13 DE FEBRERO” a favor de la solicitante, expedida en fecha 03/02/13. (Folio 07).
3. Croquis de Ubicación del inmueble de autos. (Folio 08).
4. Certificado de Existencia de Bienhechurías, emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Vargas, a solicitud de este tribunal, donde constan las características de las bienhechurías, sus medidas y linderos, y descripción de las áreas que la conforman y de su forma de construcción.. (Folio 17).
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: JESÚS CONCEPCION GONZALEZ RAMIREZ y NELLY MARIA GONZALEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.900.309 y V-4.564.397, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y que las mismas fueron construidas por la solicitante.
III
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante, respecto de las bienhechurías objeto de la solicitud, construidas en un terreno que no es de propiedad municipal, ubicado en la primera calle del Barrio 13 de Febrero, casa S/N, Sector El Rincón, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas, la cual tiene un área de terreno aproximado de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360,00 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 61,75 mts, parte con casa de la Familia Blequett y en parte con casa de Simón Mendoza; Sur: En 61,75 mts, parte con casa de Manuel Salazar López y en parte con casa de Lourdes González; Este: En 4,12 mts, con camino peatonal o vecinal; Oeste: En 4,12 mts, con terreno baldío. Consistentes las bienhechurías en una casa para vivienda familiar, de aproximadamente de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (157,00 mts2), de un (01) Nivel de altura, fabricada con paredes de bloques frisados y pintados, piso de cemento, reja de hierro, puertas de madera y techo de acerolit, posee empotramiento de aguas blancas y servidas, más sus respectivas instalaciones eléctricas. Bienhechurías que constan de: Un (1) porche, cuatro (4) habitaciones con sus puertas de madera, un (1) baño, una (1) sala, una (1) cocina totalmente empotrada, un (1) comedor, puerta principal de madera con su respectiva reja de protección elaborada de hierro, una (1) ventana vascular con rejas de protección en hierro, un (1) jardín ubicado en la entrada, parte inferior del inmueble, el cual mide aproximadamente de TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (32,50 mts2) y un patio trasero que mide aproximadamente CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (167,00 mts2), en las que invirtió la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Previamente, se hace saber a los interesados, que en virtud que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías no es municipal y no consta en autos prueba alguna de a quién pertenece dicho terreno, por lo que resulta pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.