REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

SOLICITANTE: JUAN LUIS ESCOBAR TOVAR y ALBERTO ROMAN, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.147.193 y 10.547.570, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS ESCOBAR TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.577.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: WP12-S-2014-000332.

I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 26/05/14, para su distribución, por los ciudadanos: JUAN LUIS ESCOBAR TOVAR y ALBERTO ROMAN, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.147.193 y 10.547.570, respectivamente, asistidos por la abogada GLADYS ESCOBAR TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.577, mediante el cual solicitan se declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías, construidas sobre el inmueble propiedad de la ciudadana: GLADYS ESCOBAR TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-933.076, ubicadas en la Calle Vista al Mar, en la Sabana, Parroquia Caruao del Municipio Vargas del estado Vargas, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada en fecha 26/05/14. Folios 1 al 72.
Por auto de fecha 04 de Junio de 2.014, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud, y se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos. Folio 73.
En fecha 26 de Junio de 2014, este Tribunal declara desierto el acto de declaración de los testigos.
En fecha 29 de Julio, mediante diligencia de los solicitantes, la cual solicita la devolución de los originales del Titulo Supletorio y su vez consignan Poder Apud- Acta a favor de la ciudadana Gladys Escobar Tovar, el cual es debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal, y por auto de fecha 01/08/14, se ordena la devolución de los mismos y la corrección de foliatura.
En fecha 06 de Agosto de 2014, mediante diligencia de la apoderada judicial de los solicitantes, y este Tribunal por auto de fecha 07/08/14, fija una nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 26 de Septiembre de 2.014, los ciudadanos BALDOMERO ALFREDO CEDEÑO SANCHEZ y LEONARDO ANTONIO GARCIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.031.037 y V-9.483.575, respectivamente, en su calidad de testigos, rindieron sus declaraciones. Folios 84 al 86.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, a cuyos fines, observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de la Cédula de Identidad del solicitante Alberto Román. Folio 03.
2. Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “LA SABANA”, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas, a favor del solicitante Juan Luis Escobar Tovar, expedida en fecha 21/05/14. Folio 04.
3. Copia de la Cédula de Identidad del solicitante Juan Luis Escobar Tovar. Folio 05.
4. Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “LA SABANA”, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas, a favor del solicitante Alberto Román, expedida en fecha 21/05/14. Folio 08.
5. Original de la Autorización emitida por la ciudadana Gladys Escobar Tovar, a favor de los solicitantes, para construir las bienhechurías objeto de la solicitud, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20/08/10, bajo el N° 35, Tomo 62 de los libros respectivos. Folios 09 al 12.
6. Copia Simple del Expediente N° 1774-09, contentivo de la Solicitud de Titulo Supletorio, evacuado a favor de la ciudadana Gladys Escobar Tovar, por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 10/02/12. Folios 13 al 71.
Las documentales relacionadas en los numerales 5 y 6, en atención a su conformación tienen condición de documento público, razón por la cual, surten efectos probatorios en cuanto de ellos se evidencia, que las bienhechurías sobre las cuales se construyeron las que son objeto de la presente solicitud, pertenecen a la ciudadana Gladys Escobar Tovar, y de la autorización otorgada a los solicitantes para construirlas. Así se establece.
Asimismo la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: BALDOMERO ALFREDO CEDEÑO SANCHEZ y LEONARDO ANTONIO GARCIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.031.037 y V-9.483.575, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y que las mismas fueron construidas por el solicitante. Así se establece.
III
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a los solicitantes JUAN LUIS ESCOBAR TOVAR y ALBERTO ROMAN, respecto de las bienhechurías objeto de la solicitud, construidas sobre una casa propiedad de la ciudadana: GLADYS ESCOBAR TOVAR, quien autorizó dicha construcción, ubicadas en la Calle Vista al Mar, en la Sabana, Parroquia Caruao del Municipio Vargas del estado Vargas, con una superficie de terreno de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En 6,34 mts con la calle Vista al Mar; Sur: En 6,58 mts con Sucesión Ugueto; Este: En 15,54 mts con Manuel Pérez; Oeste: En 15,54 mts con Alejandro Otero. Consistente las bienhechurías objeto de la solicitud en lo siguiente: Segunda Planta, con una Sala-recibidor-comedor amplio, tres (3) habitaciones, una de ellas con baño principal equipado, pasillo, closets, piso de cerámica y terracota en toda el área, con decorado especial, techo de platabanda con losa de acero y vigas de hierro, paredes de bloque de arcilla, frisadas y pintadas y todas sus instalaciones eléctrica y sanitarias, y una Tercera Planta: con Paredes de bloques de cemento en toda el área, de sesenta (60) centímetros de altura, piso rustico, techo de estructura de hierro y laminas de aluminio en toda el área y sus instalaciones eléctricas y sanitarias, en las cuales alegan haber invertido la cantidad de QUINIENTOS VOLIVARES (Bs. 500.000,oo), y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.