REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


SOLICITANTE: ALEJANDRO ALEXIS ECHANDIA LIENDO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.565.335.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.208.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: WN11-S-2012-000869.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 19/07/12, para su distribución, por el ciudadano: ALEJANDRO ALEXIS ECHANDIA LIENDO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.565.335, asistido por el abogado CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.208, mediante el cual, solicita que se declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías, construidas en un terreno ubicada en el Sector Llano Adentro, parte alta, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, Estado Vargas, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada por auto de fecha 20/07/12. Folios 1 al 3.
En fecha 08 de Agosto de 2.012, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud, donde se ordena oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, a los fines de que se sirva informar a éste Tribunal, si el terreno en el cual se construyeron las bienhechurías a que se refiere la solicitud pertenece al Municipio Vargas, y de ser afirmativo, se sirvan constatar la existencia de las bienhechurías, con sus características, medidas y linderos, asi como cualquier otra información adicional de la cual tengan conocimiento. Folios 8 y 9.
En fecha 16 de Junio de 2.014, fue recibido el Oficio N° DCM- CEB-0005-2014 de fecha 13/06/14, emitido por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, que fue agregado por este Tribunal mediante el auto de fecha 18/06/14, donde se informa que el terreno en el cual están construidas las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener titulo supletorio, NO es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, y se emite el Certificado de Existencia de las bienhechurías, por lo que se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 18/07/14, este Tribunal declaró desierto el acto de declaración de testigo, razón por la cual, el solicitante solicitó que se fijara nueva oportunidad, que fue acordada por auto de fecha 26/09/14.
En fecha 14 de Octubre de 2.014, los ciudadanos LUIS EDUARDO PIÑATE RODRIGUEZ y MILAGROS CATALINA PEREZ DE CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.997.655 y V- 6.478.209, respectivamente, en su calidad de testigos, rindieron sus declaraciones.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, a cuyos fines, observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios, aportados por los solicitantes como fundamento de la solicitud:
1. Copia de la Cédula de Identidad del solicitante. Folio 5.
2. Croquis de Ubicación del inmueble de autos. Folio 6.
3. Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “AVILA GRANDE N° 271” a favor del solicitante. Folio 7.
4. Certificado de Existencia de Bienhechurías, emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Vargas, a solicitud de este tribunal. Folio 12.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: ciudadanos LUIS EDUARDO PIÑATE RODRIGUEZ y MILAGROS CATALINA PEREZ DE CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.997.655 y V- 6.478.209, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y que las mismas fueron construidas por la solicitante.
III
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante, respecto de las bienhechurías objeto de la solicitud, construidas en un terreno que no es de propiedad municipal y no se conoce quien es su propietario, ubicado en el Sector Llano Adentro, parte alta, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, estado Vargas, la cual tiene un área de Dieciséis (16) metros de fondo por Nueve (9) metros con Treinta (30) decímetros, cuyos linderos son: Norte: Con casa que es o fue de Juan Rafael Camacho; Sur: Con casa que es o fue de Esteban Crespo; Este: Con casa que es o fue de Pablo Pérez; y Oeste: Con casa que es o fue de Zoraida Colina. Bienhechurias cuyas características y formas de construcción es de paredes de bloques frisadas, piso de cerámica, techo de platabanda, puertas y ventanas de hierro, con cuatro (4) habitaciones, dos (2) de ellas con baño incorporado, cocina, comedor, dos (2) salones de estar, lavandero, con todas sus instalaciones de luz eléctrica, de agua potable y servidas, en las que dice ha invertido la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs), y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Previamente, se hace saber a los interesados, que en virtud que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías no es municipal y no consta en autos prueba alguna de a quién pertenece dicho terreno, resulta pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
En cuanto a la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). Código de Procedimiento civil Patrick J. Baudin L. Año 2004.-
De igual forma. La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señalo lo siguiente:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.