REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTES: JUANA ELEUTERIA MARTINEZ DE RENGIFO, YENCY RENGIFO Y FRANKLIN RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.363.926, V- 9.996.885 y V- 9.996.889, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YRMEN DIAZ Y ANTONIO CANACHE GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.810 y 64.177, respectivamente.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: WP12-S-2014-000416.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 09/06/14, para su distribución, por la ciudadana: JUANA E MARTINEZ DE RENGIFO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-3.363.926, asistida por el abogado YRMEN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 129.810, mediante el cual solicita que se le declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías, construidas en un terreno propiedad Municipal, ubicado en la Urbanización Los Próceres, Vereda 6, casa N° 2, Calle Caribe, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, Estado Vargas, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada en fecha 09/06/14. Folios 1 al 9.
Por auto de fecha 12 de Junio de 2.014, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión, insta a la parte solicitante a presentar autorización debidamente notariada de los ciudadanos y al de los ciudadanos YENCY RENGIFO y FRANKLIN RENGIFO, V- 9.996.885 y V- 9.996.889, respectivamente, quienes aparecen en el documento fundamental como adjudicatarios conjuntamente con la solicitante. Folio 10.
Cursa al folio 11, diligencia consignada en fecha 28/07/14, por la parte solicitante JUANA ELEUTERIA MARTINEZ, y los ciudadanos YENCY RENGIFO y FRANKLIN RENGIFO, conforme a la cual dando respuesta al requerimiento del Tribunal por el auto de fecha 12/06/14, manifiestan que la Solicitud de Titulo Supletorio se hace a nombre de los tres.
A los folios 12 y 13, cursan las constancias de residencia de los solicitantes YENCY RENGIFO y FRANKLIN RENGIFO.
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2.014, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud, y se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos. Folio 15.
En fecha 30 de Septiembre de 2.014, los ciudadanos: ANDRES GONZALEZ MARTINEZ y MEURY AMANDA FALCON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.903.783 y V-5.094.621, respectivamente, en su calidad de testigos, rindieron sus declaraciones. Folios 16 al 19.
Por auto de fecha 06/10/14, este Tribunal encontrándose en fase de emitir sentencia, insta a los solicitantes a que aclaren las discrepancias existente a los linderos de la bienhechurías objeto de la solicitud, y mediante diligencia 20/10/14, los solicitantes consignaron documento aclarando los linderos de la bienhechurías objeto de la solicitud.
En fecha 20/10/14, la solicitante asistida de abogada, en cumplimiento del requerimiento del Tribunal, manifestó la aclaratoria en cuanto a los linderos, conforme a lo expresado en el documento de adjudicación de las bienhechurías.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, a cuyos fines, observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Original del Documento de Adjudicación, suscrito entre la ciudadana AURISTELA VILLARROEL DE MARTINEZ, actuando en su condición de apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y los solicitantes JUANA E. MARTINEZ DE RENGIFO, YENCY RENGIFO y FRANKLIN RENGIFO, de las Bienhechurías distinguida como Casa N° 2, de la Urbanización Los Próceres, Vereda 6, ubicada en la Calle Caribe, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, Estado Vargas, debidamente autenticado en la Notaria Pública Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 24/05/94, bajo el N° 86, Tomo 26. Folios 03 al 05.
2. Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante. Folio 06.
3. Croquis de Ubicación del inmueble de autos. (Folio 07).
4. Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “LOS PRÓCERES LAS VEGAS 079”, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, a favor de la solicitante JUANA E. MARTINEZ DE RENGIFO, expedida en fecha 07/06/14. (Folio 08).
5. Constancias de Residencia expedidas por el Consejo Comunal “LOS PRÓCERES LAS VEGAS 079”, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, a favor de los solicitantes YENCY RENGIFO y FRANKLIN RENGIFO, expedidas en fecha 21/07/14. Folio 13 y 14.
El instrumento descrito en el numeral 1, conforma documento público, capaz de producir efectos probatorios, respecto a que los solicitantes son adjudicatarios desde el año 1994, de las bienhechurías sobre las cuales se construyeron las que son objeto de la solicitud. Así se establece.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos ANDRES GONZALEZ MARTINEZ y MEURY AMANDA FALCON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.903.783 y V-5.094.621, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y que las mismas fueron construidas por el solicitante.
III
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a los solicitantes, respecto de las bienhechurías objeto de la solicitud, realizadas en un inmueble “casa N° 2”, de la cual son adjudicatarios desde el año 1994, construida en un terreno que es propiedad Municipal, que mide Diez (10) metros de largo por Siete (07) metros de ancho, ubicado en la Urbanización Los Próceres, Vereda 6, Calle Caribe, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, estado Vargas, cuyos linderos son: Norte: Con fachada del norte de la Vivienda y área común de circulación; Sur: Con pared que da a la vivienda N°1 de la Vereda N° 7 ; Este: Con pared queda a la Vivienda N° 4, de la Vereda N° 6; y Oeste: Con fachada oeste de la vivienda y Avenida Ezequiel Zamora. La cual cuenta con los servicios es de agua y electricidad, y sus características y formas de construcción son paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cerámica, con cuatro (4) habitaciones, cocina, sala, comedor, un (1) baño, un (1) estacionamiento, en las que manifiesta haber invertido la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
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