REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


SOLICITANTES: LAURA MERCEDES MORA VEGAS y JUAN JOSÉ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.312.365 y V- 13.223.693, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO CAMERO MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.015.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: WP12-S-2014-0001094.
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del Estado Vargas fue presentado escrito, por los ciudadanos: LAURA MERCEDES MORA VEGAS y JUAN JOSÉ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.312.365 y V- 13.223.693, respectivamente, asistidos por el abogado ANTONIO CAMERO MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.015, mediante el cual solicita que se le declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías, construidas en un terreno ubicado en la calle Real de Mare Abajo, subida El Tanque, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, estado Vargas, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada por en fecha 29/09/14. Folios 1 al 16.
En fecha 02 de Octubre de 2014, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud, y se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos. Folio 17.
En fecha 15 de Octubre de 2.014, los ciudadanos: RICHARD JOSÉ CASTRO ARROYO y ANTONIO RUFINO CARVAJAL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.122.227 y V-19.796.007, respectivamente, en su calidad de testigos, rindieron sus declaraciones.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, a cuyos fines, observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios, aportados por la solicitante como fundamento de la solicitud:
1. Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “NUEVA LUZ SECTOR I y II MARE ABAJO”, a favor de los solicitantes, expedida en fecha 26/09/14. Folio 4.
2. Copia de las Cédulas de Identidad de los solicitantes. Folio 5.
3. Croquis de Ubicación del inmueble de autos. Folio 6.
4. Original del Titulo Supletorio, evacuado a favor de la ciudadana Teresa Josefina Jiménez, en fecha 05/08/97, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, respecto de las bienhechurías objeto de la solicitud. Folios 7 y 8.
5. Original de la Declaración Jurada de Origen y Destino Licito de Fondos, a favor de la Solicitante Laura Mora, expedido en fecha 25/09/14. Folio 9 y 10.
6. Original del Documento de Compra- Venta, mediante el cual la ciudadana Teresa Josefina Jiménez, le vende a los solicitantes LAURA MERCEDES MORA y JUAN JOSÉ JIMENEZ, los derechos de propiedad del inmueble ubicado en la calle Real de Mare Abajo, subida El Tanque, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, estado Vargas, debidamente notariado en la Notaria Publica Segunda del estado Vargas, en fecha 25/09/14, bajo el N°24, Tomo 145, Folios 84 hasta 86. Folios 11 al 13.
Los documentos anteriormente relacionados en los numerales 4 y 6 del expediente, dadas sus condiciones revisten el carácter de documentos públicos, capaces de surtir efectos probatorios en cuanto de ellos se desprende la tradición de las bienhechurías sobre las cuales se hicieron las que son objeto de la solicitud, ello a favor de Teresa Josefina Jiménez desde el año 1997 y hasta la presente fecha a favor de los solicitantes. Así se establece.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos RICHARD JOSÉ CASTRO ARROYO y ANTONIO RUFINO CARVAJAL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.122.227 y V-19.796.007, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y que las mismas fueron construidas por los solicitantes.
III
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante, respecto de las bienhechurías objeto de la solicitud, construidas en un terreno cuyo propietario se desconoce, ubicado en la calle Real de Mare Abajo, subida El Tanque, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, estado Vargas, construida en una superficie aproximada de Diez Metros (10,00 mts) de frente con Veinticinco (25,00 mts) de largo, que hace una superficie aproximada de Doscientos cincuenta metros Cuadrados (250,00 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con casa que es o fue de Xiomara de Jiménez. Sur: Colindante con el Aeropuerto de Maiquetia. Este: Con casa que es o fue de Braulio Jiménez. Y Oeste: Con casa que es o fue de Teresa Josefina Jiménez. Cuyas características y formas de construcción son las siguientes: Planta Baja: Un (1) dormitorio, un (1) baño, una (1) sala-comedor, una (1) cocina; así como un patio y porche. Planta Alta: Dos (2) dormitorios sencillos y un (1) dormitorio con baño incorporado, un balcón y un tanque de agua, así mismo consta de escaleras de acceso a la planta alta. Construida con bloques de cemento, pisos de cemento pulido y cerámica, techo de platabanda, puertas y ventanas de hierro y rejas de protección, con las que se dice se han mejorado y ampliado las existentes, habiendo invertido un valor aproximado de Setecientos Mil Bolívares (700.000,00 Bs.), y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Previamente, se hace saber a los interesados, que en virtud que se desconoce a quien pertenece el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías objeto de la solicitud, resulta pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.