REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: ROBERTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.252.207.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON RODRIGUEZ FERREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.344.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: (WP12-S-2014-000147).
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 08/05/14, para su distribución, por el ciudadano: ROBERTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.252.207, asistido por el abogado NELSO RODRIGUEZ FERREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.344, mediante el cual, solicita que se declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías, construidas en un terreno cuya propiedad desconoce, ubicado en el Callejón Los Hornitos, Sector Pariata, N° 36-11, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, Estado Vargas, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada en la misma fecha 08/05/14. Folios 1 al 9.
En fecha 13 de Mayo de 2.014, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud, y se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, a los fines de que se sirva informar a éste Tribunal, si el terreno en el cual se construyeron las bienhechurías a que se refiere la solicitud pertenece al Municipio Vargas, de cualquier otra información adicional de la cual tengan conocimiento, y certifiquen la existencia de las bienhechurías. Folio 10.
En fecha 17 de Septiembre de 2.014, fue recibido el Oficio N° DCM- 0211-2014 de fecha 14/08/14, emitido por la Dirección de Catastro Municipal, donde se informa que el terreno en el cual están construidas las bienhechurías de las que se pretende obtener titulo supletorio, NO es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
En fecha 19 de Septiembre de 2.014, fue recibido el Oficio N° DGPCU N° 437, de fecha 22/08/14, emitido por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, que fue agregado por este Tribunal mediante el auto de fecha 23/09/14, y en razón de ello, se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 16 de Octubre de 2.014, los ciudadanos FLORENCIO TORTOZA CALDERON y JOAQUIN ROQUE GIL MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.569.183 y V- 2.903.953, respectivamente, en su calidad de testigos, rindieron sus declaraciones.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, a cuyos fines, observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios, aportados por los solicitantes como fundamento de la solicitud:
1. Copia de la Cédula de Identidad del solicitante. Folio 3.
2. Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “CEMENTERIO VIEJO- LOS HORNITOS” a favor del solicitante, expedida en fecha 18/09/7. Folio 4.
3. Constancia de Residencia expedida por la Jefatura Civil de Maiquetía a favor del solicitante, expedida en fecha 26/09/27. Folio 5.
4. Croquis de Ubicación del inmueble de autos. Folio 6.
5. Copia simple de Boletín de Notificación, emitido por la Dirección de Gestión Económica de la Unidad de Determinación Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas a favor del solicitante, para la notificarle al solicitante el monto del aforo asignado al inmueble de autos. Folio 7.
6. Copia Simple de Certificado N° 42152, expedido por la Unidad de Gestión Económica a favor del solicitante, en fecha 18/08/02, donde consta que el inmueble objeto de la solicitud fue registrado en cumplimiento de las Ordenanzas sobre Catastro e Impuestos de Inmuebles Urbanos. Folio 8.
7. Certificado de Existencia de Bienhechurías, emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Vargas, a solicitud de este tribunal, donde consta la constatación de la existencia de las bienhechurías, sus características, formas de construcción, medidas y linderos. Folio 23.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: FLORENCIO TORTOZA CALDERON y JOAQUIN ROQUE GIL MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.569.183 y V- 2.903.953, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y que las mismas fueron construidas por la solicitante.
III
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante, respecto de las bienhechurías objeto de la solicitud, construidas en un terreno que no es de propiedad municipal, ubicada en el Callejón Los Hornitos, Sector Pariata, N° 36-11, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, estado Vargas, Siete Metros con Cincuenta y cinco Centímetros (7,55 mts) de largo por Seis Metros con Treinta y Tres Centímetros (6,33 mts) de ancho, un solar con una pared de bloque y una puerta de hierro de Once Metros (11 mts) de largo por Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (5,50 mts) de ancho, reduciéndose a una cuchilla sin construir, cuyos linderos son: Norte: Con casa del Señor Víctor León; Sur: Con casa del Señor Campos y casa de la Señora Nieves; Este: Casa de Nelson Pacheco; y Oeste: Casa del Señor Romero Viloria. Bienhechurías consistentes en una casa Dos (2) habitaciones con sus respectivas ventanas de madera, una (1) sala con su respectiva puerta de hierro y ventanas, las paredes son de tierra y adobe, friso de cemento y el techo una placa de nervio, un (1) corredor, cocina y un (1) baño, habiendo invertido en la referida construcción la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 Bs.), y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Previamente, se hace saber a los interesados, que en virtud que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías no es municipal y no consta en autos prueba alguna de a quién pertenece dicho terreno, por lo que resulta pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
En cuanto a la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). Código de Procedimiento civil Patrick J. Baudin L. Año 2004.-
De igual forma. La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señalo lo siguiente:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.
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