REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTES: GREYS NOEMI NUÑEZ HERNANDEZ Y CARLOS ALEXANDER NUÑEZ HERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.995.549 y V- 13.373.182, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MERLE L. QUINTO MADRIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.062.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nro. WP12-S-2014-000748.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito con sus anexos, presentado por los ciudadanos GREYS NOEMI NUÑEZ HERNANDEZ Y CARLOS ALEXANDER NUÑEZ HERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.995.549 y V- 13.373.182, respectivamente, debidamente asistidos por MERLE L. QUINTO MADRIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.062, mediante el cual solicita se le declare a ellos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto de la De-cujus ESPERANZA NOEMI HERNANDEZ DE NUÑEZ, quien falleció en fecha 31 de Marzo de 2013, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.402.129, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, siendo asignada a este Tribunal, se le dio entrada en fecha 16/07/14. Folios 1 al 16.
En fecha 18 de Julio de 2014, fue admitida la presente solicitud, siendo fijada en ese mismo acto la oportunidad para que se verificara la declaración de los testigos. Folio 17.
En fecha 07/08/14 mediante auto, este Tribunal declara desierto el acto de declaración de los testigos.
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2014, el tribunal previa solicitud de parte formulada en fecha 09/10/14, se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 22 de Octubre de 2014, las ciudadanas MERCEDES JOSEFINA PEÑA DE ARRIAZA y GUILLERMINA TIBISAY OLIVARES LOPEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 6.472.994 y V- 7.995.597, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
Revisadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana ESPERANZA NOEMI HERNANDEZ DE NUÑEZ, asentada en fecha 01/04/2013, inserta bajo el Nro. 281, folio 33, correspondiente a los libros de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía en el año 2013, expedida por en fecha 09/04/13 por el Director de Registro Civil del Municipio Vargas del estado Vargas. Folios 3 y 4.
Copia del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: CARLOS ANTONIO NUÑEZ MORENO y ESPERANZA NOEMI HERNANDEZ (causante), asentada en fecha 10/05/76, inserta bajo el Nro. 294, correspondiente a los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Sucre en el año 1976, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30/01/14. Folios 6 y 7.
Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano CARLOS ANTONIO NÚÑEZ, asentada en fecha 28/09/06, inserta bajo el Nro. 1466, correspondiente a los libros de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso en el año 2006, expedida por en fecha 07/10/13 por el Registrador Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital. Folios 8 y 9.
Copia certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana GREYS NOEMÍ NÚÑEZ HERNÁNDEZ, de fecha 19/11/69, asentada bajo el N° 2.811, de los libros de Nacimientos del año 1969, llevados por la Parroquia San Juan, expedida en fecha 05/08/82, por el Jefe Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal. Folio 11.
Copia certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano CARLOS ALEXANDER NÚÑEZ HERNÁNDEZ, de fecha 19/08/76, asentada bajo el N° 2.539 de los libros de Nacimientos del año 1976, llevados por la Parroquia Sucre, expedida en fecha 30/09/13, por el Registrador Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Folio 13.
Copia de la cedula de identidad de los solicitantes, de la causante y del cónyuge de esta. Folios 5,10, 12 y 15.
Las documentales antes descritas, contentivas de las actas de Defunción, Matrimonio y Nacimientos, conforme a lo previsto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del código sustantivo, en cuanto de estos se evidencia, el fallecimiento de la causante, y su filiación con respecto a los solicitantes, como hijos de ésta. Así se establece.
Testimoniales de las ciudadanas MERCEDES JOSEFINA PEÑA DE ARRIAZA y GUILLERMINA TIBISAY OLIVARES LOPEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 6.472.994 y V- 7.995.597, respectivamente, insertas a los folios 22 al 24.
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas. Así se establece.
Del análisis de las pruebas aportadas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por los solicitantes GREYS NOEMI NUÑEZ HERNANDEZ Y CARLOS ALEXANDER NUÑEZ HERNANDEZ, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, para acreditar el derecho de ellos, como herederos de su causante ESPERANZA NOEMI HERNANDEZ DE NUÑEZ, y sobre su acervo hereditario, así será dictaminado expresamente.
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