REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintinueve (29) de Octubre del 2014.
204º y 155º

SOLICITANTES: JEANETT TERESA ELIETT DE LIENDO y ANDRÉS JOSÉ LIENDO RADA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.120.806 y V- 4.115.743, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VICENTE BERROTERÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.485.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITUD Nº: WN11-S-2013-000381.
I
Presentada para su distribución la anterior solicitud de Divorcio 185-A en fecha 05 de Abril de 2013, por los ciudadanos JEANETT TERESA ELIETT DE LIENDO y ANDRÉS JOSÉ LIENDO RADA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.120.806 y V- 4.115.743, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado VICENTE BERROTERÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.485; siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada por auto de la misma fecha.
II
MOTIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, que requiere para su trámite la consignación copia certificada de la partida de matrimonio, pretensión que se sustancia en principio como un asunto de jurisdicción voluntaria. En ese sentido, según el maestro Carnelutti, las peticiones de jurisdicción voluntaria se distinguen de las Contenciosas, ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
Tal como se señaló anteriormente, el tribunal en fecha 05 de Abril de 2013, dictó auto mediante el cual se le dio entrada al expediente, y se indicó que una vez sean consignados los recaudos fundamentales de las misma se proveería sobre la admisión, y de autos se desprende, que los peticionantes no han impulsado la continuación del trámite de la presente solicitud de Divorcio 185-A, pues no han comparecido a consignar los recaudos requeridos por este Tribunal. En base a lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora, que tal inactividad indefinida y absoluta por más de siete (07) meses, demuestra que los solicitantes han perdido el interés en la solicitud de Divorcio 185-A, en que sea evacuada, así será dictaminado.