REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

SOLICITANTES: OSCIRIS DEL VALLE RAMIREZ DE MATA y JOVITO RAFAEL MATA LAREZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.482.992 y V- 6.465.585, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN M. GONZALEZ B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.010.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: WP12-S-2014-001206.

I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 10/10/14, para su distribución, por los ciudadanos: OSCIRIS DEL VALLE RAMIREZ DE MATA y JOVITO RAFAEL MATA LAREZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.482.992 y V- 6.465.585, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN M. GONZALEZ B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.010, mediante el cual solicita se declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías, construidas sobre inmueble propiedad de la ciudadana: BERTA QUINTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-2.695.943, ubicado en la Carretera que conduce a la estación del Teleférico, N° 25, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada en fecha 10/10/14. Folios 1 al 20.
Por auto de fecha 15 de Octubre de 2.014, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud, y se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos. Folio 21.
En fecha 23 de Octubre de 2.014, las ciudadanas INES COROMOTO QUIROZ DE VILLARROEL y YSMERY YOLIVER RIVAS VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.609.405 y V-13.772.014, respectivamente, en su calidad de testigos, rindieron sus declaraciones. Folios 22 al 24.

II

Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, a cuyos fines, observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de las Cédulas de Identidad de los solicitantes. Folio 03.
2. Original de la Autorización emitida por Berta Quintana, a favor de la solicitante Osciris del Valle Ramírez de Mata, para construir las bienhechurías objeto de la solicitud, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, en fecha 21/10/13, bajo el N° 20, Tomo 234 de los libros respectivos. Folios 04 al 07.
3. Copia Certificada de Titulo Supletorio, evacuado en fecha 03/09/64, a favor de Bertha Quintana, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas, el cual se encuentra debidamente registrado en fecha 04/09/64, bajo el N° 63, Protocolo 1, Tomo 6, Folio 5. Folios 09 al 14.
4. Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes OSCIRIS DEL VALLE RAMIREZ DE MATA y JOVITO RAFAEL MATA LAREZ, en fecha 26 de Junio de 1992, asentada bajo el N° 66 de los libros de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil de Maiquetía, expedida en fecha 25/10/13, por el Director de Registro Civil del Municipio Vargas, Estado Vargas. Folios 15 y 16.
5. Croquis de Ubicación del inmueble de autos. Folio 17.
6. Constancias de Residencia emitidas por el Consejo Comunal “MANUEL GUAL”, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, a favor de los solicitantes, expedidas en fechas 24/10/14 y 02/10/14 respectivamente. Folios 18 y 19.
Las documentales relacionadas en los numerales 2 y 3, dada su condición de documentos otorgados ante Notaria, tienen condición de documento público, razón por la cual, surten efectos probatorios en cuanto de ellos se evidencia, que la construcción de las bienhechurías sobre las cuales se construyeron las que son objeto de la solicitud, pertenecen a Bertha Quintana, quien asimismo autorizó dicha construcción. Así se establece.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas INES COROMOTO QUIROZ DE VILLARROEL y YSMERY YOLIVER RIVAS VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.609.405 y V-13.772.014, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y que las mismas fueron construidas por el solicitante. Así se establece.
III
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a los solicitantes OSCIRIS DEL VALLE RAMIREZ DE MATA y JOVITO RAFAEL MATA LAREZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.482.992 y V- 6.465.585, respectivamente, respecto de las bienhechurías objeto de la solicitud, construidas sobre una casa que es propiedad de la ciudadana: BERTA QUINTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-2.695.943, ubicado en la Carretera que conduce a la estación del Teleférico, N° 25, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, una casa con las siguientes características: Paredes de bloques frisadas, piso de cerámica, techo de platabanda compuesta de dos (2) dormitorios, sala-comedor, cocina, dos (2) baños con sanitarios en cerámica, terraza al frente, servicios de aguas blancas y negras y electricidad y demás comodidades, y todo comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa en construcción de Miguel Delgado; Sur: Parcela de terreno sin construcción; Este: Su fondo casa de Tarsicia Cabrera; y Oeste: Su frente con carretera que conduce a la estación del Teleférico, bienhechurías en las que dicen invirtieron la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (420.000,00 Bs), y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.