REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS.

SOLICITANTE: LUIS ARMANDO ABADIA CRUZ, venezolano, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad N° 6.481.188.
ABOGADA ASISTENTE: JUANA E. PACHECO OROPEZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.028.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº WN11-S-2010-000127.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada en fecha 08/11/10, Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, por el ciudadano LUIS ARMANDO ABADIA CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.481.188, debidamente asistido por JUANA E. PACHECO OROPEZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.028. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 10 de Noviembre de 2010. Folios 1 al 3.
Consignados los recaudos en fecha 24 de Noviembre de 2010, el Tribunal por auto de fecha 06 de Diciembre de 2010, admitió la solicitud y ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas. Folios 4 al 8.
En fecha 02 de Mayo de 2011, se recibió Oficio N° DCM-0133-2011, de fecha 14/04/11 proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, el cual se donde deja constancia que las bienhechurías fueron construidas en terreno que es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas. Folios 11 y 12.
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2012, se ordena oficiar al Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas, a fin de que fije las directrices a seguir para la verificación de la bienhechuría y ser posible expida la autorización para la construcción de las mismas, ello de conformidad con la Ley de Catastro y Geografía Nacional.
En fecha 19 de Junio de 2014, la parte solicitante consigna poder conferido a la abogada JUANA E. PACHECO OROPEZA, por ante la Notaria Publica Segunda del estado Vargas, en fecha 28/08/13, bajo el N° 23, tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Folios 27 al 31.
Por auto de fecha 29 de julio se agregó el oficio N° DGCPU-353-2014, de fecha 28/07/14 emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, el Certificado de Existencia de Bienhechurías, y en virtud de ello se fijo la oportunidad para la declaración de los testigos. Folios 32 al 34.
En fecha 28 de Octubre de 2014, los ciudadanos Carlos Alberto Abadía Cruz y Ignacio Antonio Abadía Cruz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.998.208 y V- 5.096.085, actuando en su propio nombre y en representación de su madre Ceferina Cruz, debidamente asistidos por el abogado Simón Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.169, consignaron escrito de Oposición alegando para ello, entre otras cosas: “…a fin de hacer OPOSICIÓN ante la solicitud de titulo supletorio Nro. WN11-S-2010-000127, la cual cursa ante el Tribunal a su digno cargo, interpuesta por el ciudadano: LUIS ARMANDO ABADIA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.481.188, oposición (sic) “Nuestra actuación se circunscribe a que somos hijos legítimos de la ciudadana Ceferina Cruz Alberto propietaria legitima de las bienhechurías que se pretenden evacuar mediante solicitud de Titulo Supletorio en fecha 10/11/10, por poseer nuestra madre Titulo Supletorio debidamente evacuado y registrado en el año 1978, tal como consta de dicho documento que anexamos al presente escrito y reproducimos para que surta sus efectos legales correspondientes, donde se demuestra su verdadera titularidad, de las bienhechurías las cuales consta de una casa signada con el N° 13, ubicada entre las calles Páez y calle Perro Seco de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas”. “Alega igualmente no poseer titulo supletorio a su favor y es por ellos que solicita ante este Tribunal se evacuación mediante testigos que den fe de que expone”. “Bienhechurías estas que el ciudadano Luis Armando Abadía pretende fraudulentamente que se le declare Titulo Supletorio, a su favor sin autorización expresa de nuestra madre, pasa así pretender asegurar el derecho de propiedad de las bienhechurías que construyo a sus solas y únicas expensas nuestra madre, y con dinero de su propio peculio…”
El Tribunal para resolver sobre la oposición formulada observa :
El presente caso versa sobre una solicitud de Titulo Supletorio, realizada por vía de Jurisdicción Voluntaria, dicho procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre particulares, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio, según lo dispone el artículo 895 ejusdem, que establece: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de Octubre del año 2005, Expediente 04-1356, en relación a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, indicó que, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, al Tribunal no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ello debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto no tiene pautado un procedimiento especial. Siendo este el asunto que nos ocupa, en el cual los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ABADÍA CRUZ Y IGNACIO ANTONIO ABADÍA CRUZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.998.208 y V- 5.096.085, respectivamente, hicieron oposición, este Tribunal expresamente desestima la solicitud de titulo supletorio solicitada por el ciudadano LUIS ARMANDO ABADÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.481.188.