REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

SOLICITANTES: JOSÉ FELIPE LUNA TERAN y JOSÉ JESÚS TERAN, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.999.595 y V- 18.141.279, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SONIA FERNANDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.815.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: WP12-S-2014-001002.

I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 10/10/14, para su distribución, por los ciudadanos: JOSÉ FELIPE LUNA TERAN y JOSÉ JESÚS TERAN, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.999.595 y V- 18.141.279, respectivamente, asistidos por la abogada SONIA FERNANDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.815, mediante el cual solicita se declare a su favor Título Supletorio respecto de las bienhechurías, construidas sobre inmueble propiedad del ciudadano: ROBIL DOMINGO ESTEVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.573.062, ubicado en el Cerro Santa Ana, parte alta de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada en fecha 14/08/14. Folios 1 al 46.
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2.014, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud, ordenando darle tramite directo, por lo que se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos. Folio 47.
Por auto de fecha 26 de Septiembre, este Tribunal declaro desierto el acto de declaración de los testigos.
Habiendo quedado desierto el acto de declaración de testigos, el Tribunal por auto de fecha 20 de Octubre de 2014, previa solicitud del solicitante consignada en fecha 14/10/14, acordó fijar nueva oportunidad para la recibir las declaraciones. Folios 48 al 50.
En fecha 28 de Octubre de 2.014, los ciudadanos MAGNOLIA DEL CARMEN ORTAS y JOSNAY ARAMYS AGUILAR ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.058.670 y V-18.325.409, respectivamente, en su calidad de testigos, rindieron sus declaraciones. Folios 52 al 54.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, a cuyos fines, observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal “N° 357: UNIDOS POR NUESTROS SUEÑOS COMUNIDAD SANTA ANA”, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, a favor de los solicitantes, expedida en fecha 15/06/14. Folio 6.
2. Croquis de Ubicación del inmueble de autos. Folio 7.
3. Original de la Autorización emitida por Robil Domingo Esteves, a favor de los solicitantes José Felipe Luna Teran y José Jesús Teran, para construir las bienhechurías objeto de la solicitud, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, en fecha 31/07/14, bajo el N° 38, Tomo 137, Folios 167 hasta 170 de los libros respectivos. Folios 8 al 10.
4. Copia de Titulo Supletorio evacuado a favor de Robil Domingo Esteves, por ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 21/06/10.Folios 11 al 43.
5. Copia de la Cédula de Identidad de los solicitantes. Folios 44 y 45.
Las documentales relacionadas en los numerales 3 y 4, dada su condición de documento público, surten efectos probatorios en cuanto de ellos se evidencia, autorización para construir las bienhechurías objeto de la solicitud y la propiedad respecto de las bienhechurías sobre las cuales se construyen por parte de quien autoriza dicha construcción. Así se establece.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos MAGNOLIA DEL CARMEN ORTAS y JOSNAY ARAMYS AGUILAR ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.058.670 y V-18.325.409, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y que las mismas fueron construidas por el solicitante. Así se establece.
III
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a los solicitantes JOSÉ FELIPE LUNA TERAN y JOSÉ JESÚS TERAN, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.999.595 y V- 18.141.279, respectivamente, respecto de las bienhechurías objeto de la solicitud, construidas sobre una casa que es propiedad del ciudadano: ROBIL DOMINGO ESTEVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.573.062, ubicado en el Cerro Santa Ana, parte alta de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas, una casa la cual mide Ochenta Metros Cuadrados (80,00 mts2) aproximadamente, siendo sus características de construcción la siguiente: paredes de bloques de arcilla frisados, techo de platabanda, piso de baldosa gris, puertas y ventanas de madera, protegida con reja de hierro, tuberías de aguas blancas y cañerías de aguas negras, posee todas sus instalaciones eléctricas. Conformadas por dos (2) habitaciones, una (1) sala comedor, un (1) pasillo, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) lavandero, un (1) garaje. Estando delimitada dentro de los linderos: Norte: Con calle principal de la comunidad Santa Ana, parte alta, sector El Tanque, El Rincón, Maiquetía; Sur: Con hacienda que es o fue de la familia Martínez; Este: Con fundaciones que es o fue de Raúl Esteves; Oeste: Con casa que es o fue de Ivonne Fernández; y Piso: Con casa que es de Robil Domingo Esteves. Manifestando que han invertido la suma de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00 Bs.)., y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.