REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: CARMEN MARITZA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.561.692.
ABOGADO ASISTENTE: DINORAH GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.652.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº:( WP12-S-2014-000441).
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del Estado Vargas fue presentado escrito, por la ciudadana: CARMEN MARITZA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.561.692, asistida por la abogada DINORAH GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.652, mediante el cual solicita que se le declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías, construidas en un terreno que dice ser de propiedad Municipal, ubicado en la Avenida Las Lomas, Tanaguarena, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada por en fecha 10/06/14. Folios 1 al 25.
En fecha 13 de Junio de 2014, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud y se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos. Folio 26.
Por auto de fecha 11 de Julio de 2014, este Tribunal declara desierto el acto de declaración de los testigos.
En fecha 12 de Agosto de 2014, mediante diligencia de la solicitante, este Tribunal por auto de fecha 16/09/14, fija una nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 01 de Octubre de 2.014, los ciudadanos: FLORENCIO TORTOZA CALDERON y OSMARY CRISMAL TORMES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.569.183 y V-19.797.460, respectivamente, en su calidad de testigos, rindieron sus declaraciones.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, a cuyos fines, observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios, aportados por la solicitante como fundamento de la solicitud:
1. Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante. (Folio 03).
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre la solicitante Carmen Maritza Alvarez y el ciudadano Luis Rafael Martinez, en fecha 29 de Diciembre de 1993, asentada bajo el N° 31 de los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, expedida en fecha 26/05/14 por la Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas. (Folios 04 y 05).
3. Constancia de Residencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda a favor de la solicitante, expedida en fecha 28/05/14. (Folio 06).
4. Copia del Titulo Supletorio, evacuado a favor de la solicitante CARMEN MARITZA ALVAREZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Capital, en fecha 02/11/94, sobre las bienhechurías a que se refieren las que son objeto de esta solicitud. (Folios 07 al 09).
5. Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, emitida en fecha 10/02/87, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito y del Trabajo del de la Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, declarando la disolución del vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos Carmen Maritza Alvarez y Jorge Santiago Delgado. (Folios 10 al 15).
6. Croquis de Ubicación del inmueble de autos. (Folio 16).
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: FLORENCIO TORTOZA CALDERON y OSMARY CRISMAL TORMES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.569.183 y V-19.797.460, respectivamente, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y que las mismas fueron construidas por la solicitante. Así se declara.
III
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante, respecto de las bienhechurías objeto de la solicitud, verificadas en una casa propiedad de la solicitante, construida en un terreno que dice ser de propiedad municipal, ubicado en la Avenida Las Lomas, Tanaguarena, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas, con una área de NUEVE METROS (9,00 mts) de frente, por TRECE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (13,60 mts) de largo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de Gonzalo Peña; Sur: Con un Cerro; Este: Con casa que es o fue de la Señora María Elena Blanco; Oeste: Con terreno desocupado. Dicho inmueble consta de las siguientes características y dependencias: Planta Baja: Consta de sala, cocina, comedor, cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños con sus instalaciones sanitarias, un (1) porche, piso de cemento pulido, techo de platabanda, tiene una escalera externa de concreto armado que se comunica con el primer nivel, con sus tuberías de agua potable y de aguas servidas y servicio de luz eléctrica. Primer Nivel: Consta de tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) sala, dos (2) baños, techo de platabanda, piso de cerámica, un (1) porche, escalera externa de concreto armado que comunica al segundo nivel, paredes de bloques, instalaciones de aguas blancas y aguas servidas y servicio de luz eléctrica. Segundo Nivel: Consta de dos (2) anexos con las siguientes características: Anexo Uno (1): Posee una habitación, una (1) cocina, un (1) baño con sus instalaciones de aguas blancas y aguas servidas, servicio de luz eléctrica, techo de asbesto y acerolit. Anexo Dos (2): Con Dos (2) habitaciones, sala, comedor, un (1) baño con sus instalaciones sanitarias, piso de cerámica, techo de acerolit y asbesto con sus instalaciones de aguas blancas y aguas servidas, servicio de luz eléctrica, en las cuales invirtió la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Previamente, se hace saber a los interesados, que en virtud que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías no es propiedad de la solicitante, sino que es supuestamente municipal, resulta pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
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