REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITUD: WP12-S-2014-000421
PARTE SOLICITANTE: TIBISAY COLÓN DE GARCÍA Y JOSÉ LUÍS GARCÍA PETTERSON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.565.693 y V-6.475.191, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PARTES SOLICITANTES: GLORIA MARINA GÓMEZ y MARBELLA DE LOURDES SILVEIRA ZERPA, abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 12.289 y 166.127, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
FECHA: 02/OCTUBRE/2014
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos TIBISAY COLÓN DE GARCÍA Y JOSÉ LUÍS GARCÍA PETTERSON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.565.693 y V-6.475.191, respectivamente, asistidos por las abogadas GLORIA MARINA GÓMEZ y MARBELLA DE LOURDES SILVEIRA ZERPA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 12.289 y 166.127, respectivamente, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 11 de junio de 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 12 de agosto de 2014, y en fecha 19 de Septiembre de 2014, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 21 de abril de 1977, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal, (hoy Municipio Vargas del estado Vargas).
Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Bolívar, casa sin número, parroquia La Guaira, Municipio Vargas, estado Vargas.
Que en su unión conyugal no procrearon hijos.
Que su unión conyugal, fue interrumpida en el mes de mayo del año Mil Novecientos Ochenta (1980), habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común, por lo cual tenemos más de cinco (05) años de separados de hecho.
Que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 21 de abril de 1980, asentada bajo el N° 26, folio 26, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, estado Vargas. (Inserta al folio 03).
Copias fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes. (Inserta a los folios 04 y 05).
Dicho documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos TIBISAY COLÓN DE GARCÍA y JOSÉ LUÍS PETTERSON, contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de abril de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
|