REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno (21), de Octubre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: XIOMARA CERVONI DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.481.592.
REPRESENTANTE JUDICIAL: MANUEL ELÍAS FELIVER, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.134.
PARTE DEMANDADA: HEMPBERT JOSÉ PADILLA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.105.697.
REPRESENTANTE JUDICIAL: OLIMPIA DINORA BARRIOS y ROSA MARIBEL AGUILERA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.622 y 47.178, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
II
ANTECEDENTES
Se recibió la presente demanda de Resolución de Contrato, por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, interpuesta por la ciudadana Xiomara Cervoni de Díaz contra el ciudadano Hempbert José Padilla Figueroa, dándosele entrada en fecha 06 de marzo de 2012.
El Abogado Manuel Elías Feliver, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.134, actuando en representación de la parte demandante, explanó en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que mediante documento suscrito en fecha seis (6) de marzo de 2009, su representada XIOMARA CERVONI DE DÍAZ, dio en arrendamiento al ciudadano HEMPBERT J. PADILLA F., un inmueble local comercial, contrato del cual destacó las cláusulas primera, segunda y tercera; 2) Que vencido el lapso de duración de ese contrato, y para el periodo comprendido desde el 06 de marzo de 2010, hasta el 05 de marzo de 2011, se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento, que consta de documento suscrito en fecha 09 de agosto de 2010, y de este último contrato suscrito entre las partes, indicó la cláusula segunda y tercera; 3) Que es el caso, que estando en curso la prorroga legal, EL ARRENDATARIO, no ha cancelado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre, diciembre de 2011, enero, febrero del presente año a razón de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.390,00), de acuerdo al ajuste efectuado conforme a la cláusula tercera, que sumados ascienden a la cantidad NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 9.560,00) ; ni las planillas de liquidación por concepto de mantenimiento correspondiente a los meses de agosto Bs.531, 66; septiembre Bs. 612,77; octubre Bs. 588,11; noviembre Bs. 624,99; diciembre Bs. 807,09, del año 2011; enero Bs. 1.046,52, febrero Bs. 690,04 del año 2012, que sumadas ascienden a la cantidad de SEIS MIL CUATROSCIENTOS UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 6.401,18) por lo que recibió expresas instrucciones para demandar la resolución del contrato; 4) Que fundamenta su demanda en el artículo 1167 del Código Civil y en los artículos 33 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 5) Que por todo lo expuesto, procedió a demandar por Resolución de Contrato por incumplimiento de las obligaciones contractuales, a el ciudadano HEMPBERT J. PADILLA F., para que convenga o a ello sean condenada por el Tribunal en: PRIMERA: Declarar resuelto el contrato de Arrendamiento, y entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas, y en total estado de solvencia en relación a los servicios públicos.- SEGUNDO: Cancelar los cánones de arrendamientos y cuotas de condominio adeudadas, así como los que se sigan venciendo hasta la total resolución del contrato, a modo de indemnización de daños y perjuicios.- TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio.-
En fecha 14 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Manuel Elías Feliver, consignó los siguientes recaudos: 1) Original de Poder otorgado por los ciudadanos Carlos Alberto Díaz Gamboa y Xiomara Cervoni al abogado Manuel Elías Feliver, debidamente autenticado en fecha 30 de diciembre de 2011, por ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, marcado con la letra “A”; 2) Dos contratos de arrendamiento suscritos por la demandante y el demandado, marcados con las letras “B” y “C”, y 3) Legajo de recibos de pago de los meses adeudados, así como los recibo de condominio, marcados con la letra “D”.
En fecha 16 de Marzo de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano Hempbert J. Padilla F.
En fecha 13 de abril de 2012, el Abogado Manuel Elías Feliver, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.134, consignó diligencia a fin de sustituir el poder en la Abogada Zoraida Zarpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.141.
El Tribunal, en fecha 24 de abril de 2012, prorrogó el lapso de contestación a la demanda por cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha, en virtud de la manifestación del demandado de no tener abogado.
El ciudadano Hempbert J. Padilla F., debidamente asistido por la Abogada Olimpia Dinora Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.622, consignó el escrito de contestación a la demanda, en fecha 03 de mayo de 2012.
En fecha 07 de mayo de 2012, la ciudadana Xiomara Cervoni de Díaz, debidamente asistida por el Abogado Manuel Elías Feliver, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.134, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.
El Tribunal, en fecha 07 de mayo de 2012, admitió el escrito de reconvención propuesto por el ciudadano Hempbert J. Padilla F., emplazando a la parte actora a comparecer el segundo día de despacho para que de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2012, la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención interpuesta por la parte demandada.
En auto de fecha 10 de mayo de 2012, se fija una audiencia de conciliación entre las partes para el tercer (3) día de despacho siguiente a la fecha, a las 10:00 am.
En fecha 14 mayo de 2012, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada, a fin de consignar escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal declaró desierto el acto de conciliación, por cuanto no se hizo presente ninguna de las partes. Igualmente, en la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 25 de mayo de 2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, la cuales fueron admitidas en la misma fecha.
En fecha 06 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción dictó sentencia declarando con lugar la Cuestión Previa interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia se declaró extinguido el proceso.
En fecha 13 de julio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal en fecha 06 de julio del mismo año.
En fecha 26 de julio de 2012, el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas le dio entrada a la presente causa, y fijó el décimo (10) día despacho siguiente para dictar sentencia.
El Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de agosto de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2012.
En fecha 1° de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, le dio entrada a la presente causa, y en la misma fecha se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial oficio N° 16543/2012, en la cual se hace saber de la notificación a la ciudadana Cleopatra Méndez, en su condición de Juez de ese Tribunal con el fin de que comparezca ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia para la celebración de una audiencia con motivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana Xiomara Cervoni de Díaz, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2012.
En fecha 1° de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas ordenó la notificación del ciudadano HEMPBERT JOSE PADILLA FIGUEROA, a fin de que compareciera a la audiencia oral que se celebraría ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia.
En fecha 27 de noviembre de 2012, se recibió oficio N° 16633/2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite copia certificada de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2012, donde declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional y la nulidad de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 06 de julio 2012.
En fecha 17 de diciembre de 2012, compareció la Abg. Milagros Antonieta Zapata Ramírez, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y expuso que, por cuanto ya conoció y emitió opinión sobre el principal pleito con respecto al caso de la accionante, consideró que estaba incursa en la causal legal establecida en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que manifestó su imposibilidad absoluta de conocer de la causa, por lo que se INHIBIÓ de seguir conociéndola.
En fecha 20 de diciembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso de allanamiento a que se contrae el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se acordó expedir copia certificada las correspondientes actuaciones, para que fueran remitidas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que conociera de la respectiva Inhibición.
En fecha 08 de enero de 2013, fueron recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente, y le correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Municipio del esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada y acordó anotarlo en los libros respectivos.-
En fecha 09 de enero del 2013, compareció por ante ese despacho judicial la ciudadana XIOMARA CERVONI DE DÍAZ, debidamente asistida por el abogado Manuel Elías Feliver, quien Recusó formalmente a la Juez, ciudadana SCARLET RODRÍGUEZ PÉREZ, quien según lo expresado por ella, “…se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, quien no va a decidir el presente juicio de manera imparcial, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 27 de julio de 2012, cuando se traslado al Centro Comercial Los Ángeles, inmueble del cual soy propietaria, en el cual a solicitud del demandado HEMBERT J. PADILLA F., (…) y sin nuestro permiso, y extralimitándose en sus funciones, realizó actuaciones que desconocemos…”.-
El Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, recibió el presente expediente, dándole entrada en fecha 17 de enero de 2013.
En fecha 13 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, declaró SIN LUGAR la Recusación formulada por la ciudadana XIOMARA CERVONI DE DÍAZ, contra la Jueza Cuarta de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de junio de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ordenó la remisión del referido expediente al Tribunal Cuarto de esta Circunscripción Judicial, para que siguiera conociendo de la presente causa, en virtud a que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, declaró SIN LUGAR la Recusación formulada por la ciudadana XIOMARA CERVONI DE DÍAZ, contra la Jueza Cuarta de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 4 de julio de 2014, el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa.
En fecha 10 de junio de 2014, compareció la Abg. Scarlet Rodríguez Pérez, en su carácter de Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y se INHIBIÓ de seguir conociendo de la presente causa, conforme a lo pautado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de julio de 2014, vencido como fue el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 ibídem, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Civil.
En fecha 18 de julio de 2014, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial del estado Vargas, le dio entrada a la presente causa, en virtud de la Inhibición planteada por la Dra. Scarlet Rodríguez Pérez, Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 23 de julio de 2014, se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, en virtud del abocamiento efectuado por el Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas.
En fecha 2 de octubre de 2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de octubre de 2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
III
MOTIVACIÓN
La acción incoada es por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, supuestos de hecho que implican la prueba de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado y la insolvencia del arrendatario.
Al respecto, debemos acotar que la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda admitió la relación de arrendamiento y de igual forma admitió que había dejado de cancelar los cánones de arrendamiento por diversas razones, por lo que la acción incoada en su contra, a saber, RESOLUCIÓN DE CONTRATO, no es la procedente en el caso de marras, pues estábamos ante un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, siendo además la fundamentación de la presente demanda la insolvencia de cuatro (4) meses de los cánones de arrendamiento, correspondientes a noviembre y diciembre de 2011, enero y febrero de 2012, a razón de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 2.390,00).
Argumenta este sentenciador que el vínculo contractual arrendaticio, así como cualquier otro contrato, puede ser objeto de resolución, ello de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil por motivo del incumplimiento, pero en la especial materia de arrendamiento la acción va a depender del tiempo de duración, pues este puede ser a tiempo determinado y a tiempo indeterminado.
En este sentido expone el autor patrio GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, pag 146 y 147, lo siguiente:
“El contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución, el artículo 1.167 del Código Civil por motivo de incumplimiento, tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral, con la diferencia en cuanto al tipo de relación especialmente en orden con el tiempo de su duración, dado que en la arrendaticia para ponerle término a la misma en vista del incumplimiento, puede ser por tiempo determinado o a plazo fijo, o también el caso de la duración determinada, siempre que en esta última el motivo conducente a la resolución no se encuentre dentro de las taxativamente estatuidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pues de ser así entonces la demanda será solamente por desalojo, como esta norma así lo contempla al expresar:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…).
Es decir, que aun cuando la relación sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado, el contrato es resoluble por cualquier otro motivo distinto a los indicados por el artículo 34 ejusdem, pues así lo conforma su parágrafo segundo al contemplar lo siguiente:
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.
Entre las cuales se encuentra, indudablemente, la de resolución de contrato como derecho a facultad que tiene la parte cumpliente, o que ofrece eficazmente cumplir, de solicitar la terminación judicial del contrato, si la otra no cumple con su correspectiva obligación.”
En este sentido, la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de marras, establece:
“TERCERA.- El plazo de duración del presente contrato es a tiempo determinado de un (1) año fijo e improrrogable, contado a partir de la fecha 06/03/2010. El lapso aquí expresado se considera de término fijo e improrrogable, no siendo procedente la tácita reconducción del presente contrato, EL ARRENDATARIO deberá entregar el local arrendado, desocupado y en las mismas condiciones de mantenimiento como lo reciben en este acto, sin que se opere la tácita reconducción. Este contrato podrá ser prorrogado a su vencimiento y los sucesivos por periodos iguales de un (1) año. Sin embargo, las partes de común acuerdo, en caso de cualquier prorroga, podrán revisar el canon de arrendamiento mensual que operará para el nuevo periodo de contrato, en base a la tasa de inflación experimentada en el país y reportada por el Banco Central de Venezuela. Igualmente podrán bajo nuevas condiciones contractuales celebrar un nuevo contrato por periodos iguales o mayores a los fijados en el presente contrato el incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO en la entrega del inmueble al vencimiento del plazo aquí establecido, dará pleno derecho a LA ARRENDADORA a exigir a EL ARRENDATARIO en concepto de clausula penal, por indemnización de perjuicios, por la no entrega del inmueble arrendado a la fecha de vencimiento de este contrato, la cantidad de SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS, por cada día de retardo en la entrega del referido inmueble, sin que LA ARRENDADORA esté obligado a demostrar dichos daños y perjuicios, no obstante, si ocurriere la resolución de este contrato antes del vencimiento del término por causas imputables a EL ARRENDATARIO estos se obligan a pagar a LA ARRENDADORA la suma correspondiente a las pensiones de arrendamiento por todo el tiempo que falta para la expiración del plazo convenido sin perjuicio de las otras indemnizaciones a que hubiere lugar.”-
Así las cosas, y en concordancia con lo expresado en la cláusula tercera del contrato, concluido el lapso de duración del contrato no habría prórroga posible, mas, sí la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, así que si esto último no ocurría, lo cual es el caso de marras, comenzaría a correr la prórroga legal y al término de la misma la parte demandada debía hacer entrega a la parte actora del inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario. Sin embargo, se evidencia de la revisión que componen las actas procesales de la presente causa que, concluida como se encontrara la prórroga legal establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la parte actora (arrendador) dejó a la parte demandada (arrendatario) en posesión pacífica del inmueble hasta el momento de introducir la demanda bajo estudio, es decir, el 05 de marzo de 2012, desde lo cual han transcurrido más de tres años desde el vencimiento de la referida prórroga, indicándonos la posibilidad de la tácita reconducción.
La tácita reconducción consiste en la “renovación” del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda fijada en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ha sostenido la doctrina que el solo hecho de quedar el arrendatario en posesión, aun cuando precaria del inmueble arrendado y luego del vencimiento del tiempo prefijado por la prórroga legal o de no producirse la misma, no es indicativo de haberse producido la renovación del contrato, sino que esa actitud debe ser demostrativa del consentimiento expreso o tácito de seguir con él, teniendo el carácter de arrendatario, y además la realización de algún acto indicativo de continuar como tal si luego de concluido el termino de duración y de la propia aceptación tácita del arrendador, transcurre un mes y el arrendatario procede a consignar el canon vencido, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del mismo.
Ahora bien, establecida como fuera la relación arrendaticia a tiempo indeterminado puede concluirse que la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO no puede ser intentada en los casos de arrendamientos a tiempo indeterminados cuando la causal de resolución sea de aquellas taxativamente previstas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues a partir de estas causales solo podrá ser procedente la acción de DESALOJO y nunca la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
En el caso de marras la acción intentada fue la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fundamentada en la insolvencia de cuatro (04) cánones de arrendamiento en forma evidentemente consecutiva por parte del demandado, lo cual nos coloca ante el literal “a” del artículo 40 de la Ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, el cual establece:
“a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas o gastos comunes consecutivos...”
Del contenido de la norma legal antes citada aplicada al caso bajo estudio se infiere que una vez fenecida la relación arrendaticia según lo pactado por las partes en la Cláusula Tercera del Contrato en base al principio de voluntad de contratación, comenzó a correr la prorroga legal, vale decir, a partir del 06/03/2011, comenzó a operar de pleno derecho y de manera obligatoria para el arrendador el período de prorroga legal de seis (06) meses, fecha a partir de la cual la relación arrendaticia que vincula jurídicamente a las partes se transformó a Tiempo Indeterminado por haber transcurrido tanto el lapso temporal fijo de un (1) año pactado en el contrato, así como la prorroga legal de seis (06) meses que la ley le confiere al arrendatario de forma imperativa, por ende el arrendatario no estaba haciendo uso de un nuevo período del contrato o prorroga convencional alguna, tal como alegó la parte actora en su libelo, sino que estaba haciendo uso de la prorroga legal de seis (06) meses que le confirió la ley, por lo tanto llegado el vencimiento de la misma y quedando el inquilino en posesión del inmueble hasta la presente fecha, vale decir, tres (3) años después de su vencimiento, mal puede el abogado actor demandar la resolución de un contrato que a todas luces se indeterminó y el cual por estricta aplicación del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial ya mencionada, debe demandarse por la acción de Desalojo en virtud de su naturaleza temporal y no por la acción resolutoria contenida en nuestro Código Sustantivo Civil.
Así las cosas, encontrándonos ante un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y siendo la acción incoada fundamentada en una de las causales establecidas específicamente para los casos de desalojo, este sentenciador debe forzosamente declarar la improcedencia de la presente acción y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-Así se establece.
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